FEDERACIÓN MEDICA COLOMBIANA
MIEMBRO DE LA ASOCIACIÓN MEDICA MUNDIAL
REUNION DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL PROVISIONAL DE LA FMC
CHINAUTA, 21, 22 Y 23 DE ENERO DE 2005
Previa invitación cursada a todos los miembros de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, a las VICEPRESIDENCIAS y organizaciones invitadas (ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA, ASCOFAME Y ASOCIACION COLOMBIANA DE HOSPITALES Y CLINICAS), nos reunimos en el Hotel Chinauta Resort los días 21, 22 y 23 de Enero, con el propósito de diseñar la hoja de ruta para el presente año, establecer lenguaje único, así como criterios y discurso unificado en cuanto a los PL 024 y 052, con el siguiente temario a desarrollar:
Análisis, evaluación y pronunciamiento-propuestas en torno a los PL 052 (reforma ley 100) y 024 (de Recursos Humanos), que pasan a segundo debate en la actual legislatura.
Crecimiento organizativo regional y nacional
Relaciones y política de alianzas con los demás profesionales y trabajadores del sector salud, sindicalizado y no sindicalizado
Desarrollo del Acuerdo de Paipa: Salud como derecho fundamental para todos los Colombianos y residentes en el territorio nacional, como derecho fundamental en la Constitución Política de Colombia. Acto legislativo para Reforma Constitucional.
Desafortunadamente, por diversas razones, fue imposible iniciar sesiones el dia 21, lo cual restó tiempo al evento. El dia 22 iniciamos actividades a las 8:15 am. Durante el transcurso de la primera parte de la mañana fueron llegando los asistentes que no habían podido concurrir el día anterior y la asistencia quedó representada por las siguientes personas:
De las organizaciones invitadas:
ASCOFAME
Dr. Ricardo Escobar
Dra. Martha Betancur
ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA (ANM)
Dr. Zoilo Cuellar
Asociación colombiana de hospitales y clinicas (ACHC)
El Dr. Juan Carlos Giraldo se excusó.
De las organizaciones de la FMC:
a. FMC
Gentil Gómez
Sergio Robledo
Sergio Isaza
Colegio Médico Colombiano
Ignacio Ruiz
Stevenson Marulanda
Fernando Salgado
Jorge Lemus
ASMEDAS
Pedro Contreras
Salvador Varela
Eduardo Mendoza
ANIR
José Fernando Galván
Camilo Prieto
Jairo Pérez
Mauricio Acero
ACSC
Rodrigo Córdoba
Germán Garzón
ACMG
César Cortés
Hermann Redondo
Se dió curso al orden del temario iniciando con el PL024, para lo cual el Presidente del Colegio Médico Colombiano, Dr. Stevenson Marulanda, informó que su presentación ante la Comisión VII del Senado y su discusión en la misma, fue producto de un acuerdo político entre los proponentes del PL (Colegio Médico Colombiano, ASSOSALUD y Senador Avellaneda) y los parlamentarios de dicha Comisión, gracias a lo cual se aprobó unánimemente en primer debate y pasa a segundo debate a plenaria del Senado en el próximo período legislativo.
Acto seguido se pasó a la discusión, que tomó todo ese día hasta las 11:45 pm y la mañana siguiente hasta las 12:30 pm.
Metodología: para abordar la discusión se leyó cada capítulo que era discutido inmediatamente, para lo cual cada participante exponía sus puntos de vista respecto a aspectos particulares contenidos en el mismo. Dichas opiniones fueron discutidas hasta concluir en puntos de acuerdo, los cuales deben tenerse en cuenta para ser tratados con los senadores, buscando con ello el mejoramiento del presente PL.
Para su facilitación, se nombraron comisiones redactoras de los cambios a cada capítulo, las cuales deben estar listas al momento de iniciar el próximo período legislativo.
Conclusiones:
Puesto que el artículo 1° del PL024 involucra el tema de la ética, se discutió en primera instancia el Capítulo VI, correspondiente a dicho aspecto, concluyendo que el contenido debe cambiarse en su totalidad, desde el mismo título que debe rezar: “DE LA ETICA Y DE LA BIOÉTICA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS”.
En términos generales, el Capítulo VI debe preservar los derechos y deberes de los profesionales y de los pacientes.
Debe diferenciarse entre profesiones y oficios; por lo tanto, no debe decir nunca “profesión u oficio” ni “profesión u ocupación”, pues significa una disyuntiva entre dos actividades del mismo nivel de complejidad y autonomía, y en la realidad no lo son puesto que la primera es una actividad autónoma y la segunda es subordinada.
De acuerdo con lo anterior, ¿Es la ética profesional igual a la ética de los oficios?
La redacción del cap. VI demuestra incongruencia entre su desarrollo y el objeto del PL; además, es inconveniente porque pone en riesgo los códigos de ética de las distintas profesiones de la salud que ya los poseen y utilizan en su quehacer, los cuales se deben preservar a toda costa.
Hay definiciones confusas y eventos muy específicos que corresponden exclusivamente al acto médico (como por ejemplo mutilaciones, tratadas en el tema De Totalidad) cuando se pretende legislar para todas las profesiones de la salud.
El artículo 38 trata temas que competen mas a formación profesional y confunde aspectos éticos con bioéticos, siendo dos categorías diferentes, como lo son cada una de ellas y, por lo tanto con consideraciones y enunciados diferentes.
Los artículos 39, 40 y 41 no hacen parte de la ética y, específicamente, el 39 trata aspectos de gasto público, por lo cual no cabe en este PL y debe trasladarse al PL 052; el 41 es impreciso y, como está redactado, se convertiría en un freno al desarrollo profesional si se supedita todo a la importación de tecnología, cuando debería ser incorporación de tecnología (sea esta importada o no); además, en Colombia no existen programas de desarrollo de alta tecnología para atención de patologías.
Los temas relativos a costos económicos, financiación e investigación, deben ser tratados en otro capítulo y deben tratarse también en el PL052.
Por lo anterior, se acordó unánimemente que el capítulo VI fuera redactado nuevamente, conteniendo los aspectos generales de la ética que incluyan a profesiones y a oficios. En lo atinente a la bioética, se debe tratar relacionándola con el sistema de aseguramiento y de prestación de servicios.
Para tal efecto fué nombrada una comisión redactora integrada por los Doctores Fernando Salgado, Zoilo Cuellar, Hermann Redondo y Sergio Isaza.
CAPITULO I
La impresión general de los asistentes es que el PL024 confunde educación con prestación y por ello en este capítulo se mezclan y tratan indistintamente tres aspectos que deben estar claramente diferenciados, a saber: educación, prestadores (IPS, profesionales y trabajadores de la salud) y aseguradores (EPS).
La redacción del articulado debe establecer con claridad meridiana las disposiciones para el nivel de prestador, según los define la ley 100 de 1993, pues en el presente PL se redefine el concepto de Recurso Humano en Salud.
Es necesario precisar y diferenciar las responsabilidades específicas de aseguradores, administradores y diferentes tipos de prestadores (hospitales, clínicas, centros de diagnóstico e IPS en general –por un lado- y profesionales y trabajadores de la salud, por el otro).
En cuanto a los objetivos de la ley y a las definiciones, el PL024 debe referirse taxativamente a prestadores y el PL052 a Aseguradores, expresando y definiendo específicamente los mismos principios (equidad, solidaridad, calidad,integralidad, concertación,unidad, efectividad).
El PL no incluye las responsabilidades de empleadores y gobierno para garantizar la calidad del Recurso Humano en Salud en cuanto a actualización de conocimientos en todos los niveles (profesional y técnico) y régimen laboral.
Al finalizar el primer párrafo debe adicionarse: “de acuerdo con su nivel de competencia”.
Hubo desacuerdo con las definiciones de los principios generales, en particular la de Calidad, a la cual deben incorporarse los requisitos de oportunidad, suficiencia y continuidad, para garantizar la adecuada disponibilidad de recurso humano.
La Comisión Redactora del presente capítulo quedó integrada por los Doctores: Germán Garzón, Stevenson Marulanda y Pedro Contreras.
CAPITULO II
Puesto que un Consejo es, por definición, un organismo decisorio y regulador que decide autónomamente, la instancia creada en PL024 no crea realmente un Consejo, pues lo limita a ser solamente un organismo que sugiere y recomienda. La propuesta no le confiere actividades regulatorias y le cambia la capacidad decisoria por la de asesoría. Por otra parte, debe tener presencia el Ministerio de Educación puesto que el PL contempla la parte educativa del recurso humano en salud.
Su legitimidad depende de la composición y de las funciones asignadas, de tal forma que pueda manejar de manera especializada los temas de su competencia, que en el caso de recursos humanos en salud son de tipo laboral y educativo-formativo a la vez que hay aspectos comunes a ambas cosas que deben tratarse conjuntamente.
Si este es un PL para prestadores, la mayoría de los presentes opinó que no tiene porqué estar presente un representante de EPS/ARS en el Consejo.
Tanto la FMC como el sector sindical de la salud están excluidos del PL024, lo cual debe corregirse.
Debería existir un artículo referente a las funciones educativas y formativas del Hospital Universitario.
Debe tenerse en cuenta que los convenios internacionales peden superar los alcances de la leyes.
Es importante empezar desde ya a trabajar en la reglamentación de la ley, garantizando la preservación de su espíritu.
Los doctores Ignacio Ruiz y Stevenson Marulanda llaman la atención en el sentido de que no se debe olvidar que este PL es producto de un acuerdo político entre ASSOSALUD y los senadores y, por lo tanto, los cambios propuestos podrían hacer que el proyecto no prosperara o que, simplemente, no fueran tenidos en cuenta.
Se acuerda la siguiente Comisión Redactora: Dres. José Fernando Galván, Salvador Varela y Ricardo Escobar.
CAPITULO III
El aspecto de la formación del recurso humano debe contemplar el concepto de Hospital Universitario, cuya labor es educativa y formativa de ese recurso humano en salud, así como investigativa en el aspecto científico y de creación y ampliación de conocimiento pero, además, cumple una labor asistencial dentro de este contexto. Esto lo diferencia de los hospitales no universitarios, cuya función es asistencial a través de la venta de servicios, quedando claramente diferenciado el objeto de cada uno de ellos.
Para garantizar una completa y correcta educación, formación y entrenamiento del recurso humano en salud, el hospital universitario debe atender los tres niveles de complejidad: baja, media y alta.
Se debe proteger a la universidad pública en el proceso de establecimiento de convenios docente-asistenciales mediante una reglamentación que impida el privilegio de las universidades privadas sobre aquellas.
La ley debe definir claramente los requisitos para que una institución hospitalaria sea reconocida como universitaria y garantizarle incentivos económicos para su correcto funcionamiento y desarrollo como entidad educador y formadora del recurso humano en salud.
Las universidades se deben comprometer a tener planta docente.
En los hospitales universitarios debe establecerse la carrera docente.
Las EPS no pueden tener hospitales universitarios.
Se acordó que la comisión redactora del presente capítulo esté integrada por los Dres. Camilo Prieto, Jairo Pérez, Mauricio Acero, Hermann Redondo y Zoilo Cuéllar.
CAPITULO IV
La redacción de dicho capítulo quiebra la autonomía profesional y la entrega al Estado.
Debe quedar claro que el concepto de medicinas alternativas se refiere a prácticas médicas diferentes a las aceptadas oficialmente hasta ahora para el ejercicio de la profesión médica, pero en tanto profesión médica, estas deben ser ejercidas y reguladas por médicos graduados en las escuelas y facultades de medicina reconocidas por el gobierno nacional, con conocimiento profundo del método que promulguen.
Debe quedar suficientemente clara la diferenciación entre la medicina oficial y las medicinas tradicionales o medicinas propias de otras culturas o minorías étnicas, propias de esos ámbitos, reconocidas allí como culturalmente válidas y aceptadas como oficialmente propias. Su ejercicio debe circunscribirse al área geográfica de dichos grupos sociales. Para que un médico de esas comunidades pueda ejercer ese tipo de prácticas fuera de su área, debe primero estudiar la carrera de medicina en una escuela oficialmente aceptada por el Estado colombiano. El tema de las medicinas tradicionales debe ser estudiado en profundidad conjuntamente con grupos de antropólogos expertos en la materia y conocedores profundos de las diferentes culturas de minorías nacionales de nuestro país, para lograr una mejor comprensión del problema y así construir una correcta conceptualización y diseño de programas educativos y de control, útiles a la sociedad.
En lo relativo a la Recertificación, ASMEDAS, a pesar de haberse opuesto siempre a ella, aceptó tal proceso en aras de preservar el proceso de Unidad Médica y hablar un mismo lenguaje, acatando así el Acuerdo de Paipa. Sin embargo, condiciona su aceptación a la Recertificación siempre y cuando esta sea gratuita, incentivada, voluntaria y flexible, entendiendo esta última en el sentido de que la normatización debe estar acorde con las condiciones geográficas, económicas, de comunicación y desarrollo tecnológico donde labore el médico que aspira a la recertificación. La obligatoriedad se entiende como parte del propio desarrollo de la autonomía médica, como parte del imperativo ético de mejoramiento continuo de la profesión y de ampliación y perfeccionamiento del conocimiento. No puede quedar como obligatoriedad de ley, pues como está diseñado el presente PL, entrega al gobierno la reglamentación del proceso de recertificación, perdiéndose así la autonomía profesional. Es claro para todos y aceptado unánimemente que, bajo estos criterios, el tema de la recertificación está relacionado con la actualización del conocimiento y la idoneidad profesional para ofrecer calidad en lo que compete individualmente a cada profesional. De ninguna manera puede confundirse esta responsabilidad con la calidad integral de todo el proceso de atención, pues así se trasladaría la responsabilidad institucional y del sistema al profesional de la salud.
La recertificación debe ser, por lo tanto, descentralizada y hacerse por pares académicos a través de las sociedades científicas y los colegios profesionales.
Existe el riesgo de que, al ser un requisito con obligatoriedad de ley, este sea utilizado por los empleadores como una condición para la vinculación laboral o, inclusive, el abuso para determinar tarifas o tipos de contratación.
Puesto que la recertificación implica costos económicos, el Estado y los empleadores deben tener obligación financiera en el mismo.
Los profesionales de la salud extranjeros deben cumplir dos requisitos para poder ejercer en el territorio nacional: homologar su título para poder ser certificados por el gobierno nacional y recertificarse para comprobar su idoneidad y poder continuar su ejercicio en el país al igual que todos los profesionales graduados en instituciones colombianas oficialmente aceptadas, incluidos aquellos profesionales que estén bajo tratados y convenios internacionales.
No hubo unanimidad en cuanto al punto de obligatoriedad de ley v.s. autonomía profesional.
Se designa como comisión redactora a los Dres. Stevenson Marulanda, Germán Garzón, Pedro Contreras, Zoilo Cuellar, Hermann Redondo y Sergio Isaza.
CAPITULO V
Puesto que su contenido se refiere al nivel profesional, se sugiere cambiar el título de dicho capítulo por: “DEL DESEMPEÑO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD”.
Los criterios del artículo 25 están redactados en función del beneficio institucional y no de la profesión y el paciente.
La elaboración de las guías de atención integral deben ser función conjunta de los colegios profesionales y las sociedades científicas y su expedición y adopción mediante acuerdo es función del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El artículo 27 debe redactarse claramente en el sentido de que se establece un valor mínimo legal permitido en el aspecto de tarifas y honorarios, siendo un delito contratar por debajo del mismo. Puesto que el equilibrio del mercado de servicios (léase mercado laboral) no depende exclusivamente del aspecto tarifario de los honorarios ya que en él cuentan la cantidad de nuevos profesionales egresados periódicamente de los programas académicos, los incentivos, garantías, actualización tecnológica y facilidades para el ejercicio profesional tanto en las grandes ciudades como en la periferia, su reglamentación por sí misma no garantiza el pretendido equilibrio del mercado sino que debe contar con los anteriormente mencionados. Por lo tanto, no es pertinente y debe ser retirado; por otra parte, la estabilidad de la Unidad de Pago por Capitación está afectada por la cuota administrativa para los intermediarios, la cobertura real y la eficacia de la atención, pero fundamentalmente por la existencia de verdaderos programas de Promoción y Prevención eficientemente planificados y ejecutados por las EPS y debidamente controlados por la Superintendencia Nacional de Salud. Esto es, por lo tanto, competencia del CNSSS y debe ser retirado del presente PL. Lo único pertinente es la garantía de respeto a la autonomía profesional.
En la forma como está redactado, el Artículo 28 en su literal a) delega a los Recursos Humanos en Salud la responsabilidad de la prestación de los servicios al desarticularlos del SGSSS, en lugar de obligar a las EPS o a los entes territoriales a hacer presencia en los territorios que los necesitan. Es decir, si no hay mercado, no hay presencia institucional.
En este mismo artículo debería estar descrita la función pertinente del Consejo del Recurso Humano en Salud, pues es de su competencia.
Becas crédito son un eufemismo para no llamar por su nombre al crédito obligatorio a que están sometidos actualmente los residentes de la carrera de medicina y los demás profesionales de las otras áreas de la salud que aspiran a una especialización. Por lo tanto, es necesario separar los dos conceptos y definirlos independientemente; así, el concepto de beca es un premio de financiación gratuita y el pago de una cantidad de dinero que contribuya al sostenimiento del profesional, otorgado a concursantes que lo han ganado por méritos académicos; tendrá una contraprestación de obligatoriedad de ejercicio por un tiempo similar a la duración de la especialización en el territorio nacional, privilegiando aquellas áreas que a juicio del Consejo Nacional de Recursos Humanos requieras de esa especialidad, para cuyo ejercicio deben garantizarse las condiciones de infraestructura por parte del SGSSS. Por otra parte, el concepto de crédito educativo de postgrado, es aquel al cual tienen derecho todos los aspirantes que lo soliciten, previo cumplimiento de los requisitos corrientes para este tipo de crédito. Debe establecerse un rubro en el presupuesto nacional para el otorgamiento de becas y de créditos a través de entidades como ICETEX.
En el Servicio Social Obligatorio debe garantizarse el pago del salario o tarifa mínima profesional legal vigente por parte de la EPS o entidad territorial correspondiente, estipulada para todos los profesionales recién graduados que están en cumplimiento de esta obligación.
Comisión de Redacción: Eduardo Mendoza, José Fernando Galbán, Sergio Isaza, César Cortés, Mauricio Acero y Jairo Pérez.
Hasta aquí las anotaciones tomadas de la discusión del PL 024. Las comisiones redactoras deberán reunirse y entregar antes del próximo viernes 18 de febrero sus conclusiones escritas a manera de articulado, el cual deberán enviar a los correos federacionmedicacol@hotmail.com y federacionmedica@yahoo.com para ser dado a conocer a los Colegios Médicos Departamentales y demás organizaciones que conformamos la FMC. Su contenido será la guía de conversación para discusión y concertación con los parlamentarios antes y durante el período legislativo próximo a iniciarse en el mes de marzo.
Cordialmente,
SERGIO ISAZA VILLA
PRESIDENTE FMC