Ya han trascurrido siete (7) de las Audiencias Públicas convocadas por
el Senado de la República para analizar las propuestas de reforma a la
salud. Frente a las primeras cuatro, en las que el Ministro Gaviria
sostenía de manera rabiosa lo contrario, en las últimas dos audiencias
adelantadas el lunes 22 y el miércoles 24 de abril en la Comisión Séptima,
nos concedió su gracia al expresar, esta vez con alguna serenidad:
“Que cese el debate sobre si la salud es un servicio público o un
derecho fundamental. Reconozco que es un derecho fundamental. Ahora
vamos a regular ese derecho”. Y también aseveró: “Sí,
efectivamente, los recursos de la salud son recursos públicos”.
Manifestó que con tales afirmaciones él daba por terminado el debate
frente a estos dos temas.
No dejan de despertar maliciosas curiosidades las expresiones del
reencarnado que, según expresa, “padece en esta vida la condena de
ser Ministro de Salud”. ¿Creerle o no creerle a sus afirmaciones? Son
tantas las veces que le ha enviado a la opinión pública mensajes tan
contradictorios, que no vale la pena desgastarse en llegar a alguna
conclusión. Lo que está en la mesa de discusión es el proyecto de
reforma ordinaria que presentó al Congreso, con todas sus letras, y al
cual no le ha modificado hasta ahora, ¡NADA!
Dándole continuidad a nuestros dos artículos anteriores, analicemos
otro aspecto del problema que ha sido tangencialmente mencionado en los
debates.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, MARCO PARA LAS
DISCUSIONES
Ante la gran catástrofe asistencial, financiera y de control en que se
convirtió el tema de la salud, lo que se propone es reformar la
estructura y la operatividad del Sistema de Salud, esto es los
contenidos legales y estructurales que lo conforman. No se trata de
modificar la Constitución Política y en consecuencia, cualquier
reforma que pretenda asumir el Legislativo deberá respetar los
principios constitucionales que dan marco jurídico, teórico y
conceptual al Sistema General de Seguridad Social.
Así que, para quienes nos siguen en estos análisis, repasemos los
principios constitucionales que vertebran los contenidos de la Seguridad
Social (y del Sistema de Salud), que entre otros, se representan en
siete (7) categorías, cuya aplicación es insoslayable para los
legisladores, para los funcionarios del Gobierno Nacional y para todos
los ciudadanos:
·
Sus recursos
corresponden al “aseguramiento social” (contribuciones
fiscales y parafiscales), y por lo tanto no pueden considerarse
similares o asimilados a los que se captan y se manejan en el
aseguramiento privado comercial (primas de seguro comercial).
·
Son recursos públicos
destinados a la prestación del “servicio público de la seguridad
social”, (hoy derecho humano fundamental), aunque esos recursos
sean administrados por particulares y los beneficios sean suministrados
por el Estado a través de esos mismos particulares.
·
El manejo de sus
recursos está incardinado al derecho público, que tiene como
propósito el interés colectivo y la finalidad del bien común y en su
proceso administrativo no pierden tal carácter, por lo que se
constituyen en “patrimonio afectado”. Esto es que no puede tener
destinación diferente a la que define la normativa. Por lo que no
pueden considerarse incardinados al derecho comercial.
·
Los recursos de
la seguridad social tienen destinación específica, por lo que
los administradores particulares no los pueden derivar a otros gastos
diferentes a los que definen taxativamente la Constitución y la Ley.
·
Como recursos públicos
están sujetos en su administración al principio de eficiencia para
el beneficio público. No es la eficiencia para el beneficio crematístico
de los particulares.
·
Por su misma
naturaleza pública estos recursos tienen el carácter de imprescriptibles,
así que cabe su recuperación ex
tunt (desde el momento en que se haya producido su enajenación por
particulares), sin vencimiento de términos.
·
Las
contribuciones parafiscales a la seguridad social tienen carácter de obligatoriedad
para los diversos grupos poblacionales y están dirigidos para su
beneficio exclusivo.
Al respecto, observamos que en las ponencias avanzadas en las Audiencias
del Senado por parte de los diferentes agentes del Sistema de Salud, son
pocas las referencias que se han hecho a estos principios
constitucionales. Esperamos que en los debates que vienen, con ocasión
de las propuestas estatutarias u ordinarias, no se continúen omitiendo
estos elementos conceptuales fundamentales. En cambio, sí se hace
referencia a una enorme cantidad de “principios” largamente
enumerados, la mayoría de ellos expresiones vacías de contenido real,
pero que sirven utilitariamente para empaquetar el nuevo producto. A
manera de anécdota, señalemos que en una versión de la propuesta de
reforma ordinaria que entregó precipitadamente el ex banquero Ministro,
aparecía el principio “pro
homine”, que establece que en caso de conflicto entre los agentes
de un derecho se favorecerá el derecho de la persona. Principio que,
por supuesto, desapareció en la versión definitiva.
En las discusiones surtidas, sí se han hecho notorios los
desconocimientos constitucionales
y la jurisprudencia de las Altas Cortes, por parte del Ingeniero
Gaviria, a quien, además, cuando se le agotan los elementos de análisis
y las citas de autores extranjeros, acude a la ofensa de quienes con
mucha más experiencia que él en los temas del sector, tienen la osadía
de contradecirle sus importadas tesis.
Es necesario reconocer que el Ministro ya ha terminando su bachillerato
acelerado de seis meses en el Sistema de Salud. Ya comprende su
complejidad. Pero, ¿habrá alguien que les dicte un curso rápido de
principios constitucionales en seguridad social al funcionario en mención
y a sus asesores?
SOBRE LA DESTINACION ESPECIFICICA DE LOS
RECURSOS PUBLICOS DE LA SALUD
Ya la Ley 100 de 1993 estableció en su Art. 182, Par.1 que “Las EPS
manejarán los recursos de la seguridad social originados en las
cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del
resto de rentas y bienes de la entidad.” Lo que no ha sucedido así,
por omisión consentida del Ministerio de Salud y de la Superintendencia
Nacional de Salud.
Como consecuencia, en lo que corresponde a particulares que administran
los recursos públicos, el manejo contable deberá corresponder al de
recursos ajenos, es decir, en cuentas separadas y en consecuencia deben
integrarse contablemente en las denominadas “Cuentas de Orden” o
“Cuentas de Terceros”, así también en el Plan Único de Cuentas -
PUC de EPS, como lo establecen los principios de la sana contabilidad y
de las finanzas.
De manera contraria a la norma, las EPS registran los recursos públicos
de la UPC como si fueran “Activos” o “Ingresos Propios” de las
EPS, y así los utilizan, lo que entraña, desde su origen mismo, un
objeto ilícito y una aplicación contable antitécnica, engañosa e ilícita.
Por lo que los recursos públicos de la UPC no pueden servir para
apalancar la suficiencia patrimonial de las EPS, ni sus recursos
propios. Ni pueden ser lícitamente apropiados ni utilizados por los
particulares que los administran. Principio derivado de la Constitución
Política e implantado desde la expedición de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente,
cuando las EPS pagan gastos ajenos a las necesidades del Sistema, con
cargo a los recursos públicos y los imputan contablemente simulando
como si fueran “costos propios de la seguridad social”, tales pagos
se eximen artificiosamente del pago del IVA, impuestos conexos y del GMF
(el 4 x 1000), mecanismo con el cual las EPS eluden en gran cuantía los
pagos a la Hacienda Pública. Desde el origen del Sistema, sin inspección,
vigilancia ni control por parte de la SNS, de la DIAN o de la Contraloría
General de la República.
Cuando
se imputan gastos ajenos al Sistema de manera antitécnica a la UPC,
dentro de un gran paquete contable denominado “Otros Gastos”, tal
procedimiento envuelve no solo un fraude financiero y contable sino un
enorme detrimento al propio bien público afectado (la UPC) y una
adicional afectación, elusión, en gran cuantía a la declaración y al
recaudo impositivo.
Con independencia de cualquier reforma que se adelante en el
Legislativo, desde ya se hace indispensable proceder a corregir este
irregular procedimiento que ha servido para la derivación de una enorme
cantidad de recursos de la salud a gastos propios y del interés
particular de las EPS y de sus accionistas. Así se le ha expresado al
Ingeniero Gaviria, desde su posesión, hasta ahora sin resultados (Carta
al Ministro, fechada y recibida en Septiembre 20 de 2012). También
al Superintendente de Salud. (¿?)
Cualquier reforma que apruebe el Legislativo quedará inocua, si no se
ataca la fuente misma de la desviación de la UPC que parte de las
mismas omisiones del Estado (SNS y MSPS) en la aplicación de la Ley y
de los artificios contables que han sido propiciados por funcionarios de
las EPS y permitidos por sus revisores fiscales. Por su misma naturaleza
pública estos recursos tienen el carácter de imprescriptibles, así
que cabe su recuperación ex tunt
(desde el momento en que se haya producido su enajenación por
particulares), sin vencimiento de términos. Motivo por el cual
manifestamos desacuerdo con quienes expresan que “esa platica ya se
perdió”.
Así mismo corresponde derogar y modificar de manera inmediata la
Resolución 4361 del 30 de diciembre de 2011, de la Superintendencia
Nacional de Salud, en la que transforma el PUC para EPS y con su Art. 4º
(Clase 1 Activo. Grupo 11 Disponible. 1110 Bancos
Cuentas Corrientes)
mantiene y confirma, “a sabiendas”, el equívoco conceptual de que
los recursos públicos son “Activos” de la EPS. La SNS omite su
tratamiento específico como recursos públicos destinados al
aseguramiento social. Y como si fueran “Ingresos propios”, del
bolsillo de las EPS, ha permitido y continúa permitiendo que se
manejen, se gasten, se usufructúen y se dilapiden, en franca
desobediencia a las Sentencias de la H.C.C. [2]
y del H.C.E. Esta
inusitada trasformación legal y contable de los recursos públicos,
contraria a la Constitución y a la Ley, firmada por Conrado Gómez,
intenta “purgar”, desde el año 2011, la ilicitud del procedimiento
contable ya señalado, cometido desde hacía tiempo.
Si
el Ministro Gaviria es consecuente con la afirmación ahora repetida en
todos los escenarios de que “los recursos de la salud sí son recursos
públicos”, deberá proceder, en consecuencia, a corregir, desde ya,
estos desafueros, origen y mecanismo de la enorme desviación de los
dineros de la salud. Para eso no requiere de ninguna reforma
legislativa. Y estaría dándole cumplimiento, por fin, a alguna de las
órdenes emanadas de la H.C.C. en los Autos de Noviembre de 2012.
Por estos días, la preocupación del Ministro en relación con los
dineros de la salud, es señalar que “la categorización como recurso
público, llega el momento en que se extingue”. En su propuesta de
articulado quería extinguirlo tan pronto saliera del tal fondo
“Salud-Mía”, para que pasara a ser un “Fondo-Mío” de las
nuevas EPS o gestoras, (“problemas de redacción”, dice), (“me
interpretan con exceso de suspicacia”, añade). Ya va comprendiendo
las dificultades de privatizar los recursos públicos con destinación
específica. Avancémosle que la H. Corte Constitucional ya ha emitido
sentencias frente a este importante tema. Esperemos a que sus asesores
las busquen, las comprendan y se las expliquen.
Lo
que sí le corresponde al Ingeniero Gaviria es asumir en su integridad
las consecuencias lógicas de sus afirmaciones, y las aplicaciones
legales que corresponden
derivadas de ellas. De no hacerlo, continuaremos escuchándole y le
sucederá, tal como le ocurría al tristemente célebre personaje de
Dostoyevsky, quien cuando hablaba, la gente a su alrededor murmuraba que
sus expresiones no eran más que “VOCIS
FLATUS”.
Notas:
1.
Mencionó una emisora que el Consejo de Ministros había desestimado la
recusación que presentó el Senador Robledo contra el Ministro Gaviria
por sus conocidos vínculos personales y familiares con el sector
financiero y asegurador. Decisión que, por supuesto, tranquiliza a la
opinión, puesto que el exbanquero Ministro cuenta, ahora, con toda la
solvencia para referirse a temas como el aseguramiento, la medicina
prepagada, las fiduciarias que manejan el FOSYGA y la utilización de
los recursos públicos de la salud en el sistema bancario.
2.
Nos cuentan desde el Ministerio que fue interesante la reunión del
Ministro de Salud con la Asociación Bancaria, entidad que manifestó su
preocupación por los temas relacionados con el manejo de los
billonarios flujos de recursos del Sistema de Salud. Preocupación en
las fiduciarias y en los bancos. ¿Dónde quedará la bolita?
3.
Pregunta: El principio de “NO A LA INTERMEDIACION FINANCIERA”
considerado “inamovible” por algunos sectores del movimiento
nacional por la salud ¿sigue vigente?
4.
Presento excusas a los lectores que me siguen de tiempo atrás por
repetir algunos argumentos expuestos hace meses. Comprenderán que como
los problemas siguen siendo los mismos, ahora presentes con mayor
gravedad, tendremos que repetir algunos análisis y soluciones, que
pueden ser de utilidad en el debate y que siguen teniendo vigencia.
Para
quien desee leer artículos anteriores sobre la propuesta de reforma,
puede acudir a los siguientes vínculos:
ANALISIS
CRÍTICO SOBRE ALGUNOS TEMAS (1),
https://www.med-informatica.net/FMC_CMCB/Comunicaciones/BoletinCMCB_13de2013_31mar13.htm
ANALISIS
CRÍTICO SOBRE ALGUNOS TEMAS (2)
La
Verbena Ministerial
https://www.med-informatica.net/FMC_CMCB/Comunicaciones/BoletinCMCB_14de2013_07abr13.htm
La Contraloría General de
la República inició las investigaciones sobre la desviación de los
recursos de la salud y del Sistema de Riesgos Laborales cuando asumió
el cargo la Dra. Sandra Morelli Rico. Hoy día son cientos los casos que
se encuentran en diversas etapas investigativas.
[2].
H.C.C. Sentencia T-481/2.000. M.P. José Gregorio Hernández: En
relación con la destinación específica de los recursos parafiscales: “Se
trata de una norma fundamental de indudable carácter imperativo y
absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite
supeditar su cumplimiento —de aplicación inmediata— a previsiones o
restricciones de jerarquía legal. Por tanto, la calidad superior y
prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que
pueda desvirtuar sus alcances, (…)”
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