Hace una semana salió
del cónclave obrado entre el Ministro de Salud, Ingeniero Gaviria y
unos asesores, la anunciada propuesta de reforma al Sistema de Salud,
que con algunas declaraciones de prensa había adelantado el
funcionario. Sin embargo, en sus presentaciones a exclusivos reporteros,
que no a toda la prensa nacional, no había revelado todas las sorpresas
que venían en el paquete reglamentario. Apareció con algunas que
tienen estupefacta a la opinión calificada, por los subrepticios
cambios que propone, adornados con un lenguaje seudo popular.
Analicemos en detalle
algunos aspectos sustanciales:
1.
Disposición
de los recursos públicos con destinación específica a la salud.
Es de todos conocido que
los recursos de origen fiscal (80%) y parafiscal (20%) destinados por la
Constitución y por la Legislación para atender con “destinación
específica” las necesidades de salud de los colombianos, se
constituyen en “patrimonio afectado” es decir, que no puede ser
destinado a fines diferentes ni por los legisladores (cuyas leyes tienen
límites constitucionales), ni por los administradores, sean estos públicos
o privados. Es decir, se trata de los abundantes recursos que aportamos
los colombianos por diferentes vías para atender de manera determinada
por la Ley nuestras necesidades de salud.
También, es conocido
que la H. Corte Constitucional
ha emitido abundantes sentencias las cuales determinan la destinación
de los recursos para atender el “servicio
público esencial” de la salud, sin desviaciones ni artificios,
las que relacionamos en su conjunto de precedentes emblemáticos, que la
propuesta reglamentaria del Ingeniero Gaviria pretende infringir por
desconocimiento y/o desobediencia y/o desacato y/o falta de aplicación
en el proyecto de reforma presentado a la opinión nacional.
Tales Sentencias son:
1ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-040/93, expediente D-142,
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 13 de la Ley
40 de 1990 “por la cual se dictan normas para la protección y
desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de
fomento panelero”, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
2ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-308/94, expediente D- 476,
demanda de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones:
literal b, ordinal 2, artículo 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; Artículo
1 del Decreto-Ley 1748 de 1991; Artículo 1 Decreto-Ley 2055 de 1991;
Artículos 264 numerales 1 Y 3, 265 numeral a 2, 266 numerales 1 Y 2 del
Decreto-Ley 663 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
3ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-734/02, expediente D-3943,
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3° y 55
inciso primero, de la Ley 633 de 2000, “por la cual se expiden normas
en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a
los fondos de interés social y se introducen normas para fortalecer las
finanzas de la Rama Judicial”, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
4ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179/97, expediente D-1436,
demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo único del artículo
3º. del decreto 1283 de 1994, “por el cual se establece el régimen
de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles Caxdac”, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz
5ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480/97, expedientes
T-119714, T-120933, T-124414, T-123145, T-120042, T-123132, T-122891, M.
P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
6ª.-
Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-481/00;
expedientes acumulados T-271902, T-272082 y T-273781, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández,
7ª.-
Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-696/00,
expedientes acumulados: T-267230, T-269203, T-281915, T-269185,
T-281947, T-281961, T-269222, T-281953, T-270541, T-283665, T-275384,
T-284263, T-276390, T-285293, T-278255, T-285497, T-279473, T-286609,
T-279495, T-299736, T-279498, T-309250, T-280433, T-312413, T-281129,
M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 11
8ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-867/01, expediente D-3402,
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo primero (parcial) de
la Ley 550 de 1999, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
9ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1040/03, expediente
D-4620, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 111
(parcial) de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan
otras disposiciones”, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
10ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-828-01, expediente D-3390,
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 633 de
2000, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las
finanzas de la Rama Judicial”, en lo relativo a la adición del
exceptivo numeral décimo (10º) al artículo 879º (Exenciones del GMF)
del Estatuto Financiero, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño
11ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-136 de 1999, decisión
sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 29 del Decreto
Legislativo 2331 de 1998, sobre excepciones a la contribución temporal
sobre transacciones financiera que no incluían a las entidades que
manejan recursos de la seguridad social, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo,
12ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-363 de 2001, demanda de
inconstitucionalidad sobre el artículo 27 de la Ley 608 de 2000,
mediante la cual se prorroga el impuesto a las transacciones
financieras, M.P. Jaime Araujo Rentaría,
13ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1297 de 2001, demanda de
inconstitucionalidad sobre el artículo 879 de la Ley 633 de 2000, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández,
14ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-655/03, expediente D-4433,
demanda de inconstitucionalidad contra el art. 20 (parcial) de la Ley
789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo del Trabajo”, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
15ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-572/03, expediente D-4430,
demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10º (parcial) del artículo
48 de la ley 788 de 2002, M. P. Dr. Jaime Araujo Rentaría.
16ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-824/04, expediente D-5072,
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48°, numeral 10
(parcial) de la Ley 788 de 2002, “por la cual se expiden normas en
materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan
otras disposiciones”, M. P. (e): Dr. Rodrigo Uprimny Yepes
17ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-731/00, expediente D-2716,
demanda de inconstitucionalidad contra el art. 98 de la ley 488 de 1998,
“por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan
disposiciones fiscales de las entidades territoriales”, M. P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell.
18ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1002/04, expediente
D-5178, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 42 y 43 de
la Ley 100 de 1993, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 12
19ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-955/07, expedientes D-6842
y D-6843 acumulados, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
3° (parcial), el numeral 7° del artículo 7° y el artículo 8° de la
Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el
sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones”, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
20ª.-
Corte Constitucional, Sentencia C-1489/00, expediente D-2872, demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 215 y 216 de la ley 100 de
1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
21ª.-
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1707 de 2000 M.P. Cristina
Pardo Schlesinger.
22ª.-
Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760
de 2008, Auto No. 263 de 2012, Asunto: Verificación del grado de
cumplimiento de las órdenes vigésimo cuarta y vigésimo séptima de la
Sentencia T-760 de 2008, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
A su vez, el H. Consejo
de Estado, en relación con los recursos
de la Seguridad Social, ha emitido abundantes sentencias, las cuales
relacionamos en su conjunto de precedentes emblemáticos, que también
se pretenden infringir por desconocimiento y/o desobediencia y/o
desacato y/o falta de aplicación en el proyecto de reforma presentada
por el Ministro Gaviria.
Todo este acervo
jurisprudencial preserva la destinación específica y la naturaleza de
los “recursos públicos”, la obligación de su técnico registro
contable en cuentas separadas, con independencia del carácter jurídico
de quien los administre, la obligación de vigilancia del Estado, así
también confirma su carácter de “imprescriptibles”. Sentencias que
son de aplicación “erga
omnes”
(para todos) como al Ingeniero Gaviria alguien se lo debió explicar.
La relación adicional del conjunto de precedentes (sentencias, autos y
conceptos) emblemáticos,
emanados del H. CONSEJO DE ESTADO, infringidos por la propuesta de origen
gubernamental es la siguiente:
1ª.-
Sentencia de 12 de julio de 2001, Exp. No. 2001-0310-01, M.P. Dr. Camilo
Arciniegas Andrade,
2ª.-
Sentencia de 11 de octubre de 2007, Exp. No. 2003-00435-01, M.P. Dra.
Martha Sofía Sanz Tobón:
3ª.-
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Sub-sección “A”, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero,
sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012),
Expediente # 08001-23-31-000-2001-02384-01(2030-09), por medio de la
cual “confirmase la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil
nueve (2009) proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico,
mediante la cual denegó las súplicas de la demanda interpuesta por la
Previsora Vida S.A.”, quien interpuso recurso de apelación contra la
sentencia del 18 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal
Administrativo de Atlántico y solicitó se declarara la nulidad de las
Resoluciones Nos. 753 del 7 de octubre de 1999, 578 del 20 de junio de
2000 y 1224 del 3 de julio de 2001, proferidas por la Directora de la
Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, las dos primeras,
y por el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales
del Ministerio del Trabajo, la última, por las cuales se le sancionó
con multa.
4ª.-
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, sentencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012),
C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, acción de nulidad, Expediente #
11001-0324-000-2005-00266-01, Actor: Maria Carolina Carrillo Garay,
mediante la cual “declárase la nulidad del numeral 1.2.2.1. de la
Circular Externo 000038 de 13 de julio de 2005, expedida por el
Ministerio de la Protección Social.”.
5ª.-
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P.:
Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de diez (10) de julio de dos
mil doce (2012), mediante la cual “ CONFÍRMASE el auto recurrido”,
radicación número: 25000-23-24-000-2011-00081-01(IJ), actuación
procesal a través de la cual “Se decide el recurso de apelación
oportunamente interpuesto por los apoderados de SALUDCOOP E.S.P. y de la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra el proveído de 19 de mayo de
2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera-Subsección “A”, que improbó la conciliación prejudicial
celebrada ante el Procurador Sexto Judicial II Administrativo, el 4 de
febrero de 2012 entre SALUDCOOP E.P.S. y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD.”
6ª.-
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Sentencia de abril quince (15) de mil novecientos noventa y
nueve (1.999), C.P. Dr. Javier Díaz Bueno, Expediente # 14.861, Actor:
Gustavo Gnecco mediante la cual “declárase la nulidad de las
expresiones “exclusivamente” y “nuevas” consagradas en el inciso
tercero del artículo 5º del D.R. # 1.530 de 1.996”. (Prueba
documental # 22, pedida, decretada y practicada dentro del presente
proceso por acción popular # 110013331011-2008-00135-01, siendo actor
popular Domingo Banda Torregroza.). 7ª.- Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de primero (1º)
de noviembre de dos mil uno (2.001), C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla,
Expediente # 11001-03-02-25-000-199-0128-00-2007-99, Actor: Domingo
Banda Torregroza, mediante la cual “niéganse las pretensiones de la
demanda” impetrando la nulidad del inciso tercero (3º) del artículo
quinto (5º) del D.R. # 1530 de 1.996, por el cual se reglamentó la ley
100/93 y el D.L. 1295/94.”. Prueba documental # 23, pedida, decretada
y practicada dentro del presente proceso por acción popular #
110013331011-2008-00135-01, siendo actor popular Domingo Banda
Torregroza.).
8ª.-
Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
de fecha de junio 21 del 2.002, Radicación número 1418, por consulta
formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (JUAN MANUEL
SANTOS), sobre: ““El pago de comisiones a los intermediarios de
seguros por la afiliación de empleadores a las administradoras de
riesgos profesionales, con cargo a la cotización al S.G.R.P.”, C.P.
Dr. César Hoyos Salazar. Prueba documental # 21, pedida, decretada y
practicada dentro del presente proceso por acción popular #
110013331011-2008-00135-01, siendo actor popular Domingo Banda
Torregroza.).
9ª.-
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, C.P. Dra Ligia López Díaz, Rad. #
11001-03-27-000-20002-0064-01 (13328), sentencia de fondo y desfavorable
de 04-09-2.003, por demanda de nulidad contra el numeral 3 del artículo
17 del Decreto 405 de 2.001, que dice: “No gozará de esta exención
ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos
destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la
Administradora de Riesgos Profesionales.”
Para ilustración adicional de nuestros lectores, que no del Ministro y
de sus insignes asesores para quienes parecen no existir, adicionamos
dentro de la relación de precedentes (sentencias, autos y conceptos),
emanados del H. Consejo de Estado, aquellos que específicamente hacen
referencia respecto del procedimiento irregular (por ilegal, por anti-técnico
contablemente y por lesivo al interés público), de utilizar los
recursos públicos como si fueran “ingresos propios” y gastarlos
como si fueran “recursos propios” de las administradoras de la
seguridad social (EPS y ARL). Jurisprudencia que viene siendo omitida en
su aplicación por desobediencia y/o desacato y/o falta de aplicación
por el Gobierno Nacional y por las Superintendencias Financiera y de
Salud.
Son los siguientes:
1ª.-
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Sentencia de abril quince (15) de mil novecientos noventa y
nueve (1.999), C.P. Dr. Javier Díaz Bueno, Expediente # 14.861, Actor:
Gustavo Gnecco mediante la cual “declárase la nulidad de las
expresiones “exclusivamente” y “nuevas” consagradas en el inciso
tercero del artículo 5º del D.R. # 1.530 de 1.996”. [Prueba
documental # 22, pedida, decretada y practicada dentro del presente
proceso por acción popular # 110013331011-2008-00135-01. Expediente
procesal: folios 956 a 992.]
2ª.-
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Sentencia de primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2.001),
C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, Expediente #
11001-03-02-25-000-199-0128-00-2007-99, Actor: Domingo Banda Torregroza,
mediante la cual “niéganse las pretensiones de la demanda”
impetrando la nulidad del inciso tercero (3º) del artículo quinto (5º)
del D.R. # 1530 de 1.996, por el cual se reglamentó la ley 100/93 y el
D.L. 1295/94.”. [Prueba documental # 23, pedida, decretada y
practicada dentro del presente proceso por acción popular #
110013331011-2008-00135-01. Expediente procesal: folios 956 a 992.]
3ª.-
Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
de fecha de junio 21 del 2.002, Radicación número 1418, por consulta
formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público (JUAN MANUEL
SANTOS), sobre: ““El pago de comisiones a los intermediarios de
seguros por la afiliación de empleadores a las administradoras de
riesgos profesionales, con cargo a la cotización al S.G.R.P.”, C.P.
Dr. César Hoyos Salazar. [Prueba documental # 21, pedida, decretada y
practicada dentro del presente proceso por acción popular #
110013331011-2008-00135-01, Expediente procesal: folios 956 a 992.] .
4ª.-
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, C.P. Dra Ligia López Díaz, Rad. #
11001-03-27-000-20002-0064-01 (13328), sentencia de fondo y desfavorable
de 04-09-2.003, por demanda de nulidad contra el numeral 3 del artículo
17 del Decreto 405 de 2.001, que dice: “No gozará de esta exención
ninguna operación que tenga por objeto el pago o giro de recursos
destinados a cubrir los gastos administrativos que realice la
Administradora de Riesgos Profesionales”, entre los cuales no se
encuentra la comisión de intermediación que se considera como un gasto
administrativo.”
Esta connotación jurídica
y jurisprudencial fundamental es la que ha permitido que los organismos
de vigilancia y control del Estado ejerzan funciones de inspección,
vigilancia y control sobre el manejo de los recursos públicos de la
salud por parte de las EPS, con independencia de su razón social, pública,
privada, mixta, con o sin ánimo de lucro. Y que sustenta todos los
juicios fiscales (más de 160) que adelanta la Contraloría General de
la República contra las EPS que han desviado billonarios recursos de la
salud a gastos ajenos a su destinación normativa, con la permisividad
del Estado.
Es el mismo sustento jurídico
el que permite que se puedan vigilar los recursos que administran las
compañías aseguradoras de vida y que se de inicio a juicios fiscales y
de otra índole, en relación con la indebida destinación de los
recursos del Sistema General de Riesgos Laborales, por parte de las ARL.
Por el craso
desconocimiento constitucional de la “destinación específica” de
los recursos de la Seguridad Social (¿por omisión y/o desacato?), es
que sorprende que en un arranque “privatizador” pretenda el Ministro
Gaviria Uribe que todos los recursos que se transfieran desde la cuenta
de la nueva institución financiera, de afiliación y recaudo, que
propone crear bajo el sugestivo nombre de “Salud-Mía”, con destino
a las prestaciones individuales de salud, dejen de ser públicos y, una
vez, girados, pasan a ser, por el arte del “birli-birloque”,
recursos privados.
La propuesta del
Ministro de Salud, Ingeniero Gaviria, desconoce de manera gruesa, los
contenidos constitucionales y la jurisprudencia y, como si lo anterior
fuera de poca monta, pretende modificar la Constitución Política y el
acervo jurisprudencial por medio de una norma reglamentaria (¡!). ¡Vaya
pretensión que no encuentra asidero en toda la tradición
constitucional colombiana!
Es tal la confusión del
Ingeniero Gaviria que, según su lógica, tan pronto la entidad
“Salud-Mia” gire los recursos que le corresponden por sus servicios
a las Empresas Sociales del Estado (hospitales públicos), estos
recursos “dejarán de ser públicos” y pasarán a ser privados y, en
consecuencia, los recursos que manejan estas entidades no estarán
sujetas a la vigilancia del Estado (¡!). Es lo que se infiere de su
promocionada idea.
Pero las consecuencias
de esta insólita propuesta no paran allí. No sólo se pretende
quitarle el carácter de “recursos públicos” y la “destinación
específica” a todos los giros (unos 30 billones anuales), que realice
la futura entidad financiera, de manera que quedan automáticamente
“privatizados”, sino que la norma tiene efectos fiscales en relación
con los juicios que adelanta la Contraloría General de la República,
puesto que automáticamente quedarían sin efecto casi todos ellos, al
aplicarse la favorabilidad de la nueva norma a los implicados.
En otras palabras, lo
que pretende la anunciada norma es “purgar” o “lavar” las ilícitas
apropiaciones que efectuaron en las EPS los accionistas y
administradores de los recursos públicos, tema bien conocido por la
opinión y cuyos juicios fiscales se vienen adelantando en forma
diligente por la Contralora Dra. Sandra Morelli. Dice al respecto el
exmagistrado de la H. Corte Constitucional, José Gregorio Hernández:
“Ese traslado de recursos públicos implica también que quienes
despilfarraron en el pasado estos dineros, y que están procesados por
ese delito, podrían quedar exonerados de cualquier responsabilidad
penal, porque se aplicaría la nueva norma.” (Diario
El Tiempo 27 de marzo. Pág. 15)
Es tan obvia la intención
soslayada del pretendido “articulito”, que nuestro acreditado
Ministro ni se atreve a presentarlo como un artículo importante que
versaría sobre la “nueva caracterización de los recursos de la
salud”, sino que intenta pasarlo por cándida acotación al final de
los innumerables “Principios del Sistema”, en el literal “X” del
Artículo 4º, que versa sobre la “inembargabilidad de los
recursos”, asunto que nada tiene que ver con la privatización
anhelada de los recursos públicos, que es lo que finalmente propone en
el párrafo final. Parrafito que, por otra parte, tampoco tiene nada que
ver con los “Principios del Sistema”. Norma que pretende dar
satisfacción a las necesidades exculpatorias de los que se han lucrado
con los recursos de la salud y de quienes han generado los numerosos
palacinos y propiciado la construcción de palacetes, desde el Gobierno
Nacional y que hoy siguen incrustados en el Ministerio, ejerciendo su
nefasta y dañina influencia.
¿Será por la época,
que el ingeniero Gaviria nos pone a buscar los huevos de Pascua
escondidos por él? Ya los encontramos, y este es el más grande de los
que ocultó en la propuesta de reforma. Vamos a buscar otros.
2. Integración vertical y conformación de monopolios y
oligopolios de la salud
En su afán por
“privatizar” los recursos públicos y generar grandes utilidades
para el beneficio de los particulares, más que como Ministro de Salud,
cuya misión sería la defender y velar por la aplicación debida de los
recursos de la salud que aportamos todos los colombianos, sigue actuando
mas bien como miembro de la
Junta Directiva de una entidad de la banca privada, cargo al que renunció
para ocupar la cartera de Salud, y como sumiso retoño del Banco
Mundial, ante cuyos expertos se inclina.
Pero la defensa de “lo
público” no está en la órbita de interés del exbanquero. Lo que sí
merece su consideración es la integración vertical que le permite y
auspicia a las nuevas entidades “gestoras”, (EPS transformadas) que
pasarían a ser las propietarias de lo que ahora llama “prestación
primaria de servicios”, denominación nueva que
no define en sus componentes. (Artículo
32 de la propuesta de reforma).
Valga anotar que el 80 %
de las entidades públicas y privadas de servicios de salud en Colombia
corresponden a los denominados niveles I y II de atención y servicios,
con lo que la propuesta del Ingeniero Gaviria Uribe permite la integración
vertical, el control, manejo y adquisición a precios de reventa de la
inmensa mayoría de entidades de servicios de salud del país, públicas
y privadas, integrándose así servicios monopólicos y oligopólicos de
salud, afectando y constriñendo el derecho constitucional a la libre
competencia, lo que constituye el ensueño de los afectos al capitalismo
salvaje.
En el evento de que esta
norma propuesta por el Ministro encuentre cauce y sea aprobada por el
Congreso de la República, los propietarios de entidades privadas de
primer y segundo nivel que aún han logrado sobrevivir, pueden ir
definiendo los mejores precios de feria para sus instituciones que serán
adquiridas por las entidades “gestoras”, generadas por el Ministro
Gaviria y asociados. Y las ESE que ofrecen cubrimientos de medicina
general y las cuatro especialidades básicas, a lo largo y ancho del país,
también tendrán que ser liquidadas y feriadas, pues ya se encuentran
en condición de precariedad financiera, ocasionada por las EPS que
ahora pasarán a ser sus compradoras y dueñas.
Y qué decir ahora, según
su propuesto modelo, todas las “gestoras”, deberán constituirse
como sociedades anónimas, incluidas las Cajas de Compensación. En el
evento en que las Cajas definan establecerse como “gestoras”, su régimen
legal pasa a ser competencia comercial, bajo la órbita de la
Superintendencia de Industria y Comercio y en ejercicio de tal
modificación pierden su carácter de “entidades de la seguridad
social”. ¿Qué dirá el gremio de las Cajas?
3. Reconocimientos económicos a las Gestoras
Es interesante observar
que entre las “Funciones de los Gestores de Servicios de Salud” (Artículo
27 de la propuesta de reforma) figura el literal
“h”: “Auditar las
facturas por servicios prestados, realizar el reconocimiento
de los montos a pagar y ordenar
los giros directos desde Salud-Mía a los Prestadores de Servicios
de Salud que hacen parte de la Red de Prestadores de Servicios de Salud
y proveedores de medicamentos y dispositivos médicos”.
Complementariamente, se
define el “Reconocimiento económico a los Gestores (Artículo
33 de de la propuesta de reforma, en doble literal b (¡!)), entre
otros: “El saldo de los excedentes podrá ser asignado al Gestor de
Servicios de Salud como excedente
propio en función del cumplimiento de resultados;”
En términos más
claros, en la medida en que la Gestora ejerza su función de auditoría
sobre los servicios y las facturas que presenten los prestadores de
servicios y glose un mayor número de cuentas, mayor será el excedente
que conserve a su favor y mayor será el excedente propio (utilidades)
que se reparta al final de período. (¡!)
Carece de lógica económica
y es más bien un adefesio la ingeniería gerencial propuesta, que
condiciona la utilidad del auditor al número de glosas que ejerza sobre
quienes facturan. De manera adicional e inaudita, si las Gestoras van a
tener integración vertical con el llamado “nivel primario de
servicios”, quiere esto decir que serán auditoras de sus propias
entidades prestadoras de servicios de salud. (¡¡!!)
Este gatuperio
conceptual desconoce uno de los principios fundamentales de la
organización empresarial, cual es que la auditoría de cuentas debe ser
por principio, independiente y ajena al resultado económico del
auditor. Por una parte, el estímulo perverso de la utilidad,
francamente vicioso, permea la propuesta de auditoría que presenta el
exbanquero frente a terceros (niveles altos de complejidad), y, por otra
parte, es la antitécnica y antiética auditoría sobre sí misma la que
ejercerán las “gestoras” frente a las instituciones que conformarán
su propia red con la integración vertical propuesta. (¿Sabrá el
Ministro que es lo que está proponiendo? ¿Es esa la propuesta que
presenta al país un exdecano de Economía?)
En los tres aspectos señalados
se halla el núcleo de la proposición presentada por el Ministro
Gaviria Uribe ante el Congreso de la República, para la reforma del
Sistema de Salud que debe atender a todos los colombianos, galantemente
acompañada por el Sr. Presidente Santos.
Hace unas semanas,
conocimos por el mismo Ministro de Salud que el exmagistrado de la Corte
Constitucional, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, ejercía funciones
como asesor del Ministerio en asuntos atinentes a la consideración de
algunas propuestas normativas. Por supuesto, nos gustaría conocer si el
respetado Dr. Cepeda, ha participado en la elaboración de la propuesta
que aquí nos ocupa.
Dejemos este asunto, por
hoy, en los términos expuestos.
Nota de
referencia:
La recopilación
jurisprudencial que obra en este artículo ha sido realizada por el
abogado, profesor Domingo Banda Torregroza y forma parte del “Recurso
de Reposición y subsidiaria petición de copias procesales para
interposición del recurso de Queja contra la Sección Primera, Subsección
B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiente al
Proceso de Acción Popular #: No. 110013331011-2008-00135-01,
Demandante: Dr. Domingo Banda Torregroza, Demandada: Superintendencia
Financiera de Colombia, H.M.P.: Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas,
Coadyuvante: Dr. Germán Fernández Cabrera Radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en febrero 22 de 2013. |