LA
SALUD EN COLOMBIA
Ponencia presentada por el
Dr. Sergio Isaza, Presidente de la FMC ante el
FORO SOBRE LA SALUD en el Senado de la República
el 16 de septiembre de 2004
No haríamos una
aproximación diagnóstica completa al problema
que en el terreno de la salud vive Colombia sin
revisar primero los orígenes jurídicos de sus
causas. Toda la tragedia de la salud se le
endilga a la ley 100 de 1993 y, genéricamente, a
las políticas neoliberales, sin ver
que la base de sustentación está en la
Constitución Política de 1991.
Tener en cuenta este
hecho permitiría apuntar baterías a la causa
primaria de los males de nuestro tiempo y
evitaría el desperdicio de energías denunciando
leyes que no son otra cosa que la reglamentación
de contenidos constitucionales.
Es decir, el contenido
ideológico neoliberal está en la Constitución
misma, que fué precedida por la ley de
Descentralización Administrativa desde 1986,
durante los gobiernos de Belisario Betancur y
Virgilio Barco. Viendo las cosas en
retrospectiva, se puede reconstruir un agresivo,
progresivo y persistente reordenamiento jurídico
que no hizo otra cosa que abrir la brecha para
llegar a la situación que hoy vive nuestro
país. En 1992 se dió la Apertura
económica, con la cual se inició la
política antinacional y antipopular de
privatizaciones del patrimonio de los colombianos
para entregarlo al capital transnacional y del
ingreso de bienes de consumo sin restricciones,
que significó la quiebra de una inmensa cantidad
de medianas y pequeñas industrias por su
incapacidad competitiva contra productos
importados que son fabricados con alta
tecnología o con subsidios gubernamentales de su
país de origen, generando en nuestro suelo
desempleo estatal y privado; en 1993, en
vísperas de navidad, se aprueba a pupitrazo,
antes de cerrar sesiones, la ley 100 de seguridad
social y desde 1994 se firman tratados
preparatorios para el ALCA el cual, por los
cambios sucedidos en los últimos años en
Latinoamérica, ha debido recurrir a la búsqueda
de Tratados de Libre Comercio multi o
bilaterales.
Y es que esta
Constitución, por algunos de sus contenidos, que
rescatan para el pueblo derechos como el de
tutela, petición, intimidad y libre desarrollo
de la personalidad, derecho a la libre empresa,
descentralización con autonomía regional, etc.,
es en esos aspectos progresista y democrática,
pero esas conquistas quieren ser borradas desde
hace tiempo por los sectores que hoy controlan el
capital financiero, que es lo mismo que decir los
intermediadores privados que controlan el jugoso
negocio de la salud.
Sin embargo, al analizar
minuciosamente los contenidos de la Constitución
Política de Colombia en materia de salud,
encontramos que dicho concepto como tal y como
derecho ciudadano desaparece para ser reemplazado
por el concepto de aseguramiento (seguridad
social en salud), es decir por el derecho de
comprar servicios de salud o por el derecho a
recibir servicios de salud, transformando la
salud en mercancía, con lo cual se abre paso a
la generación de una ley de las características
de la ley 100 de 1993.
Como consecuencia, es la
misma Constitución Política de Colombia la
encargada de hacer desaparecer, como por arte de
magia, el concepto de Salud Pública, quitándole
automáticamente al Estado su obligación de
salvaguardar las fronteras sanitarias de la
sociedad, debilitando la seguridad nacional al
hacer vulnerable a la población colombiana ante
riesgos de epidemias, endemias y pandemias. Y en
este sentido, tales definiciones no se refieren
solamente a las enfermedades infecciosas propias
del trópico o a aquellas provenientes de lejanos
países por la apertura de fronteras. No. Estos
conceptos están inmersos en las enfermedades
laborales o profesionales, los accidentes de
trabajo, los accidentes de tránsito, la
violencia ciudadana y la protección de la
Misión Médica en áreas de conflicto y zonas de
desastre. Estos conceptos los contiene una clara
y decisiva política de población y control
natal, de prevención de embarazos en niñas y
adolescentes, de prevención de dependencia de
fármacos y otras sustancias químicas, de
planificación para la prevención de ocurrencia
y para la atención de enfermedades crónicas
como la diabetes y enfermedades mortales como el
SIDA, la Insuficiencia renal crónica, la
insuficiencia hepática y las enfermedades
cardíacas. Los contiene el conocimiento
científico en cabeza de los profesionales
idóneos para planificar programas de salud
pública y desarrollarlos con criterio
científico-humanista en provecho social y no con
criterio político-rentista especulativo, para el
lucro de entidades privadas.
Y es muy sencillo
encontrar la razón de tal desatención: las
políticas en Salud Pública son la herramienta
fundamental para prevenir las enfermedades y
minimizar su impacto social y económico, con el
fin de garantizar y mejorar la productividad de
todo un país; en cambio, el tratamiento de las
enfermedades es un jugoso negocio para los
intermediarios privados, así se quejen
hipócritamente de los altos costos que ello
implica.
Para conocer a la letra y
comprobar lo anterior, detengámonos a repasar
rápidamente lo que la carta constitucional dice
en el tema que nos ocupa. En su artículo primero
la Constitución Política de Colombia reza:
Art. 1.- Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en
forma de república unitaria, descentralizada,
con autonomía en sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés
general.
Al respecto, solo hasta
el 2001 fue introducida la ley 715 con el objeto
de descentralizar los recursos afectando
fundamentalmente a salud y educación, y dejando
al albedrío de alcaldes y gobernadores tales
manejos, quienes han convertido en letra muerta
la participación de la comunidad en lo que se
refiere a la organización de la prestación de
dichos servicios, contemplado en el art. 48, como
veremos mas adelante. Este manejo ha sido grave
generador de corrupción.
Art. 47.- El
Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada
que requieran.
Este es otro derecho de
papel que no merece comentarios, pues la realidad
habla por sí sola.
Art. 48.- La
seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que se presta bajo la
dirección, coordinación y control del Estado,
en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley.
Se garantizará a todos
los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social.
El Estado, con la
participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la seguridad
social que comprenderá la prestación de los
servicios en la forma que determine la ley.
La seguridad social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
Aquí ingresa el concepto
de aseguramiento (seguridad social) en lugar del
derecho a la salud, trayendo consigo el principio
de eficiencia, que desde la perspectiva de la
salud significaría capacidad terapéutica y
preventiva del sistema, pero desde el punto de
vista de empresa privada vendedora de una
mercancía como son los servicios médicos o de
salud, eficiencia significa capacidad óptima de
reproducir el capital.
Sigue el artículo
48:
No se podrán
destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella.
Sin embargo, hasta el mes
pasado el 50% de los recursos del FOSYGA fueron
utilizados para el servicio de la deuda pública
mediante la compra de TES y el 42% fueron
invertidos en CDTs. Es decir, que el dinero de la
solidaridad del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, proveniente de los aportes de
los trabajadores que ganan mas de 2 salarios
mínimos mensuales (que son a quienes el
presidente Uribe y el ministro Palacio llaman los
ricos del sistema), ha sido utilizado por el
gobierno durante 10 años para cumplir con sus
propias obligaciones ante particulares y para
sostener la banca privada del país; todo esto,
sin mencionar el incumplimiento del paripassu, ni
siquiera del cuartipassu.
Finalmente, termina el
mismo artículo de la Carta Política:
La ley definirá
los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.
El trágico tema
pensional, merece tratamiento aparte por los
especialistas en la materia.
Art. 49.- La
atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y
de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También establecer las
políticas para la prestación de servicios de
salud por entidades privadas y ejercer
su vigilancia y control. Así
mismo, establecer las competencias de la nación,
las entidades territoriales y las particulares, y
determinar los aportes a su cargo en los
términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se
organizarán en forma descentralizada, por
niveles de atención y con participación de la
comunidad.
La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para
todos los habitantes será gratuita y
obligatoria.
Toda persona tiene el
deber de procurar el cuidado integral de su salud
y la de su comunidad.
Este artículo es el
último de la Constitución Política Colombiana
que toca el tema de la salud y es claro en omitir
el concepto de Salud Pública; en cambio, lo
asimila al de saneamiento ambiental,
limitando con esta denominación el verdadero
alcance de la salud pública, comentado
anteriormente, así como en mencionar solamente
el concepto de vigilancia y control, el cual, si
no se desarrolla poderosamente, permite que la
ley sea letra muerta.
Dr.
SERGIO ISAZA VILLA, M. D.
PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN MEDICA COLOMBIANA
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