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Boletín Informática y Salud
y Boletín del Consumidor de
Medicamentos
No.01/2009
Boletín Informática y Salud ISSN 0121-4675 | Res.Min.Gob.0036/91 | Año 19 Nro.01/2009 | Bogotá, 29dic-04ene/2009
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Circular 02 de 2008 de la CNPM
Libertad Regulada Antiretrovirales: Un pequeño paso adelante después del gran salto atrás
La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos (CNPM) acaba de publicar la Circular 02 de 2008 que fija las primeras "clasificaciones terapéuticas relevantes" e incluye algunos antiretrovirales en régimen de "libertad regulada". Decimos que se trata de "un pequeño paso adelante después del gran salto atrás" porque esta Circular confirma(!) que estos productos "necesarios para proteger la salud pública, en particular en casos como VIH/SIDA" SI! están en régimen de "libertad regulada". Ahora sabemos que, gracias a la Circular 04 de 2006, estos productos estaban -en realidad- en régimen de máxima libertad de precios, en lugar del régimen de "control directo" (o máximo nivel de regulación) que regía para medicamentos "monopólicos", desde las Circulares de los años 1999, 2002, 2003 y 2005.

1. El ejemplo de la CNPM y la Circulares de los años 2002 y 2003:
El 30 de septiembre de 2002 un despacho noticioso de la Presidencia de la República traía estas frases que por su importancia reproducimos textualmente:
"Una política amplia de medicamentos, que incluye un control más severo a la libertad de precios, criterios de compra que permitan ahorrar costos a los hospitales públicos, reglamentación de los expendios e importación de fármacos, propuso el ministro de Salud y Trabajo, Juan Luís Londoño de la Cuesta."
"El Titular de la cartera de Salud y Trabajo afirmó que el mercado de medicamentos es un "oligopolio" en el que se abusa de la libertad sin control. Razón por la cual, aseguró, es necesario adelantar una política de medicamentos."
Explicó que el abuso en el aumento de los precios, se presenta en los productos de las multinacionales como en los de los laboratorios nacionales, tanto en medicamentos de marca como en los genéricos, "lo que demuestra que el tema del control de precios está fallando por distintas consideraciones, entre ellas por falta de compromiso de las mismas instituciones de salud".
"Recordó que por la desaparición del Ministerio de Desarrollo, el control de precios de los medicamentos se desplazó al Ministerio de Salud y Trabajo, y para ello solicitó al Ministerio de Comercio que cite la Comisión de Precios de Medicamentos, en la que se analizará el diseño de un régimen de control más completo."

Una nota biográfica del ex-ministro Juan Luís Londoño resalta que la revista British Medical Journal en su edición de marzo de 2003, lo describió como alguien que “tuvo una clara visión de política social: mejorar la calidad de vida de las madres y sus hijos, los jóvenes y los desempleados, los pobres rurales y urbanos. Él siempre puso a los ciudadanos, especialmente a los más vulnerables, en el primer lugar de las políticas”

Consecuentemente con lo anterior, el 14 de noviembre de 2002, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos CNPM, liderada por el entonces ministro de salud y trabajo Juan Luís Londoño de la Cuesta, emitió la Circular 04 de 2002 que ordenaba el paso a régimen de "libertad regulada" de los productos de 31 laboratorios nacionales y multinacionales, a los cuales no se les autoriza ningún incremento de precios durante seis (6) meses, contados a partir de enero de 2003, por haber incrementado excesivamente sus precios y no haber cumplido con su obligación de reportar sus precios a la CNPM. Una sanción especial recibió Laboratorios ROCHE cuyos productos pasaron a "libertad regulada" sin aumento de precios durante 1 año contado desde Enero de 2003. Una copia de este documento está en el link:
https://www.med-informatica.com/CIDMED-BIS-data/CIRCULAR%20CNPM-04-02.htm
Simultáneamente, la CNPM expidió la Circular 05 de 2002 que actualizaba la lista de 118 medicamentos considerados monopólicos que pasaban al régimen de "control directo" y ordenaba explícitamente el paso a este régimen de los 19 medicamentos ANTIRETROVIRALES disponibles en esa fecha. Ver documento en el link:
https://www.med-informatica.com/CIDMED-BIS-data/CIRCULAR%20CNPM-05-02.htm
Finalmente, el 10 de marzo de 2003, una nueva CNPM pareció rendir un homenaje póstumo al desaparecido ministro (+06feb2003) expidiendo la Circular única de 2003 que reune las Circulares 04 y 05 de 2002 en un solo documento. Ver:
https://www.med-informatica.com/CIDMED-BIS-data/CircularCNPM-01-03-1.htm
https://www.med-informatica.com/CIDMED-BIS-data/CircularCNPM-01-03-2.htm
https://www.med-informatica.com/CIDMED-BIS-data/CircularCNPM-01-03-3.htm

2. El "gran salto atrás" de la Circular 04 de 2006
Paradójicamente, el 01 de septiembre de 2006, la misma CNPM del homenaje póstumo a JLLC, firmó la Circular 04 de 2006, reconocida como la
"circular de la desregulación y la desinformación". Vea esta Circular y sus firmantes en el link:
https://www.med-informatica.com/OBSERVAMED/Deposito_legal/Circular-004-2006.pdf

La expedición de la Circular 04 de 2006 culminó un proceso que se hizo público en septiembre de 2004 cuando la página web del Ministerio de Comercio publicó los términos de referencia de un estudio contratado por la Cámara Farmacéutica de la ANDI, con el financiamiento de las agremiaciones farmacéuticas AFIDRO y ASINFAR y el aval de los Ministerios de Comercio, Protección Social y Hacienda. El estudio fue realizado por la firma Econometría S.A., presentado el 23 de junio de 2005 ante el XII Foro Farmacéutico en Cartagena y oficializado por los puntos 5 y 6 de la Circular 01/2006 (27 de marzo del 2006).


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EXITO EDITORIAL

Dr. Sergio Isaza Villa M.D. Ped.
Pedidos: Cel. 3115141110

Aunque los autores de la Circular 04 de 2006 prometieron un novedoso y moderno sistema de regulación de precios que nunca se puso en marcha. Lo único que se hizo -eso sí eficazmente- fue inutilizar dos aspectos regulatorios fundamentales:

  1. La derogatoria del régimen de "control directo" para medicamentos "monopólicos" (desregulación)
    El Artículo 35 de esta Circular ordenó la "DEROGATORIA INMEDIATA" del régimen de "control directo" automático que existía para productos "monopólicos". Con esta norma, los productos exclusivos o monopólicos entran a régimen de "libertad regulada" y solo podrán pasar a "control directo" si se encuentran en una "clasificación terapéutica relevante" y se les demuestra que incurrieron en prácticas monopólicas. Y para demostrar esto, deben estudiarse los precios en siete (7) "países de referencia"(!). Según la norma derogada y las Circulares de los años 1999, 2002 y 2003, los medicamentos con "menos de tres oferentes con el mismo principio activo en el mercado", que podrían abusar de una "posición dominante", entraban automáticamente al régimen de "control directo" (o máximo nivel de regulación). 

    El Observatorio del Medicamento de la Federación Médica Colombiana criticó reiteradamente las inconsistencias farmacológicas, epidemiológicas y económicas del estudio de Econometría y su propuesta de nuevo control directo", advirtió sobre los peligros del debilitamiento de los recursos del Estado para la defensa de la viabilidad financiera del sistema y solicitó la derogatoria del fatídico Art.35 de la Circular 04/2006. (Ver carta abierta, diapositiva 3 y diapositiva 4 de la presentación de la FMC).

  2. El desmantelamiento del sistema de reporte de precios de los laboratorios a la CNPM (desinformación)
    Los Artículos 21 y siguientes de la
    Circular 04 de 2006 oficializaron la creación del SISMED y definieron los detalles del nuevo sistema de reportes de precios. Se hizo "borrón y cuenta nueva": Se eliminó el reporte de los Precios Promedio a Distribuidor (PPD) y Sugerido al Público (PSP) y de un tajo se truncó la historicidad de estos datos.
    El Artículo 22° de la Circular 01 de 2007 que complementa la Circular 04 de 2006, dice que los Laboratorios y Mayoristas deben reportar:
    a) El valor total de las ventas netas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento,
    b) El número total de unidades vendidas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento,
    c) El precio unitario más alto y el más bajo de ventas netas, durante el período, de cada una de las presentaciones por medicamento,
    d) El número de la factura o del contrato de menor y mayor precio.
    Sin embargo, hasta la fecha, el SISMED no ha publicado ni uno solo de los datos reportados, ni siquiera los precios del 3er. trimestre del 2006, que de acuerdo con el Art. 25° de la Circular 04 de 2006 debían reportarse dentro los primeros cinco (5) días del mes de enero de 2007.

Lo sucedido de septiembre 2006 a la fecha, es realmente increíble: En dos años y cuatro meses, no se ha publicado prácticamente nada de "clasificaciones terapéuticas relevantes", no se conocen aún los estudios de precios de ocho "países de referencia", no se ha implementado aún la sofisticada "metodología de precios de referencia" y NO se ha publicado ningún dato de precios reportados desde el 3er. trimestre de 2006. Estamos en el "trienio de la desregulación y la desinformación", en un mercado reconocido por todos como uno de los más imperfectos(!).

¿Cuánto influyó esta situación en la progresión geométrica en que creció el valor de los recobros por medicamentos al FOSIGA?. ¿Cuán colosal es la magnitud del daño colateral en salud y vidas humanas que estas medidas produjeron y siguen produciendo?. Más temprano que tarde lo sabremos y ojala que para entonces exista la forma de imponer sanciones a los que resulten responsables tanto por acción como por omisión.

3. El "pequeño paso adelante" de la Circular 02 de 2008
De acuerdo con el Artículo 13° de la pasada
Circular 04 de 2006, quedan incluidos en régimen de libertad regulada los medicamentos,
  • Que sean necesarios para proteger la salud pública, en particular en casos como VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, así como circunstancias de extrema urgencia y emergencia nacional;
  • Que se encuentren en una "clasificación terapéutica relevante" con un índice de concentración de Herfindhal-Hirschman superior a 0,45 en unidades y valores;
  • Que al momento de su ingreso al mercado carezcan de sustitutos. (No se especifica cuántos sustitutos, ni el nivel ATC de alternatividad terapéutica).

Pese a lo anterior, la nueva Circular 02 de 2008 (Diario Oficial No. 47.193 del 04dic2008), después de dos (2) años de vigencia de la Circular 04 de 2006, decide definir la primera "Clasificación Terapéutica Relevante" e incluir algunos antiretrovirales en régimen de "libertad regulada"(?). Es decir que, después de dos (2) años de trabajo, la CNPM no presenta ningún estudio de precios de paises de referencia, decide simplemente decir que siete (7) antiretrovirales tienen seis (6) importadores o productores exclusivos "por lo que prima fascie superan el valor determinado para el índice de concentración de Herfindhal-Hirsman" (refiriéndose a un índice de Herfindahl-Hirschmann superior a 0,45).

Los antiretrovirales que según el Art.13° de la Circular 04 de 2006 estaban en régimen de "libertad regulada" y según el Art. 2° de la Circular 02 de 2008 pasan a régimen de "libertad regulada" son: KALETRA® Lopinavir + Ritonavir de Abbott, TELZIR® Fosamprenavir y KIVEXA® asociación Abacavir + Lamivudina de GlaxoSmithKline, REYATAZ® Atazanavir de BristolMyersSquibb, PREZISTA® Darunavir de Janssen, FUZEON® Enfuvirtida de Roche e ISENTRESS® Raltegravir de Frosst MS&D.

Regulación de precios:
La Ley 81 de 1988 que reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico y en su Artículo 60 dice:
"ARTÍCULO 60o. De la política de precios. El ejercicio de la política de precios a que se refiere el literal d. del artículo 2o. de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan:
l. Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
ll. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto de los bienes y servicios sometidos a este régimen.
lll. Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine.

Algunos representantes de la sociedad civil que trabajan en favor de la "licencia obligatoria" de Kaletra han expresado su optimismo por la posibilidad de que la Circular 02 de 2008 pueda permitir regular el precio de este producto. El Observatorio del Medicamento de la Federación Médica Colombiana no comparte dicho optimismo, especialmente porque el Parágrafo del Art.2° no establece "precios de referencia" y -en su lugar- establece la aplicación del Parágrafo 3° del Artículo 9° de la Circular 04 de 2006, que dice: "Mientras no se disponga de precio de referencia para un medicamento dado, la Secretaría Técnica tomará el precio promedio del trimestre anterior, reportado por el laboratorio, el cual no podrá, en lo sucesivo, incrementarse por encima de los incrementos del Indice de Precios al Productor (IPP)". Aquí la norma no precisa siquiera de cuál de los precios reportados se trata: ¿el precio de la factura de mayor valor? o ¿el de la factura de menor valor?. Aún asumiendo optimistamente que será el de la facturas de menor valor, la norma solo garantiza que los precios no subirán más allá del Indice de Precios al Productor (IPP). Entonces, aceptemos que se trata de un "pequeño paso adelante".

Favor enviar sus sugerencias y comentarios a andia@observamed.org
Dr. Oscar Andia Salazar, MD
Observatorio del Medicamento de la Federación Médica Colombiana

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