Estrategia
1: la estrategia defendida por Rodolfo Arango es de tipo
maximalista en cuestión de derechos, contra-mayoritaria, e
independiente de un razonamiento de costos económicos.
Es maximalista en cuanto a su concepto de derechos, en la
medida en que considera que los DESC (entre estos encontraríamos
el derecho a la salud) deben ser reconocidos como bienes
fundamentales del mismo modo que el derecho a la vida o a la
dignidad lo son. Arango rechaza –correctamente, a nuestro
entender- la división hecha en política internacional y en
derecho constitucional entre derechos de primera y segunda
generación, por considerarla deficiente conceptualmente.
Arango señala cómo las Cortes constitucionales de Alemania
y Colombia hicieron una lectura “holística” de la
Constitución, para mostrar cómo el derecho al Mínimo
Existencial (“Existenz Minimum”, en el caso Alemán) o
el Mínimo Vital en el caso colombiano, pese a no estar
consagrados expresamente en la Constitución, existen en la
misma. Esto se probaría a partir de una lectura conjunta
del principio de Estado Social de Derecho consagrado en la
Constitución, y del derecho a la dignidad humana, la cual
requiere un componente material para ser considerado en
estricto sentido un derecho fundamental con efectos. En esa
medida, garantizar el derecho a condiciones mínimas de
subsistencia de manera material debe ser considerado como un
derecho fundamental. Se trata a su vez de una estrategia
contra-mayoritaria ya que serían los jueces (y no el
legislativo o el ejecutivo), los llamados a declarar que un
DESC es fundamental, lo cual llevaría a que no sea
necesario tener la representación de las mayorías o la
voluntad política de las mismas para elevar un derecho como
el mínimo vital a la categoría de derecho fundamental. Por
último, Arango rechaza las consideraciones de costos en su
razonamiento, ya que considera que los derechos
fundamentales como el mínimo vital o, eventualmente, el
derecho a la salud, no se pueden dejar de defender o
garantizar porque sea más o menos costoso para el Estado.
Podríamos
pensar que ésta es una estrategia válida para el derecho a
la salud. Así como en el caso del mínimo vital, el derecho
a la salud podría ser definido por la Corte como un derecho
que pese a no estar consagrado “expresa” o “explícitamente”
en la Constitución colombiana como derecho fundamental,
existe en efecto como derecho innominado, lo cual se podría
probar con una lectura holística de la Carta. Sin embargo,
esta estrategia requiere de una gran sofisticación de la
jurisprudencia constitucional, así como de varios años de
paciente labor de argumentación y de persuasión en la
Corte, de modo que en el caso de la salud se llegue al mismo
resultado que en el caso del mínimo vital.
Estrategia
2: Rodrigo Uprimny ha propuesto que el derecho a la
salud se autonomice como derecho fundamental por otro
camino. La posición de Uprimny tiende más a un minimalismo
en materia de derechos, es mayoritaria y atiende a los
costos económicos del derecho a la salud. Uprimny comparte
con Arango el proyecto constitucional y político de
realizar el Estado Social de Derecho a través de la garantía
efectiva del derecho a la salud. Sin embargo, cree que esto
hay que hacerlo atendiendo a las mayorías y con
consideraciones de costos. En primera instancia, sostiene
que la estrategia de defender el derecho a la salud por vía
de la conexidad de este DESC con derechos fundamentales como
la vida, está desencaminada. Esto ya que demostrar
ante un juez que, por ejemplo, la negativa por parte
de una EPS de practicar una diálisis o un examen de
carga viral viola el derecho a la salud en la medida en que
eventualmente viola a su vez el derecho fundamental a la
vida, puede conducir a la situación indeseable de que o el
derecho no sea reconocido, o que en algunos casos se
reconozcan tratamientos suntuarios y excesivos que
desconocen las consideraciones de costos. A diferencia del
Análisis Económico del Derecho tradicional centrado en una
concepción de eficiencia y no de justicia, para Uprimny,
desconocer los costos del derecho a la salud puede ir en
contravía de la garantía del derecho a la salud de muchos
ciudadanos. En este punto, pues, se separa de Arango
claramente. Además, Uprimny es claro al sostener que el
derecho a la salud debe ser declarado como derecho
fundamental autónomo, que para ser exigido no sea necesario
demostrar una conexidad con un derecho fundamental como el
derecho a la vida. Pero esta labor no le corresponde a los
jueces constitucionales, sostiene Uprimny, sino a la Rama
Legislativa. Es en el Congreso de la República, y no en la
Corte Constitucional, en donde se debe definir qué es el
derecho fundamental a la salud, sus mínimos y sus máximos,
y las pretensiones a las cuales tendrían derecho los
ciudadanos toda vez que su derecho fundamental a la salud
fuera violado. Para Uprimy, es indeseable pedirle a la Corte
que haga esta labor, ya que no representa a las mayorías
políticas y por lo tanto desfiguraría su labor.
Decidirse
por alguna de estas dos estrategias no es tarea fácil, ya
que ambas resultan atractivas por razones políticas, jurídicas
o estratégicas. Ambas comparten el objetivo de lograr que
en Colombia el derecho a la salud sea considerado como un
derecho fundamental (proyecto que, no sobra añadir,
comparte quien escribe esta nota).
Consideramos
que el proyecto del Magistrado Araujo en la Sentencia que
venimos referenciando no es distinto al de Arango y Uprimny.
Sin embargo, creemos que recurre a una estrategia
contraproducente. Para finalizar, explicaremos las razones
de este argumento.
En el diseño
de su providencia (respaldada, cabe añadir, por la mayoría
de la Corte), el despacho del Magistrado Araujo parecería
partir del supuesto de que el lenguaje en sí cumple
funciones “performativas” directas. Decir “el derecho
fundamental a la salud”, tal como si al interior de
la Corte ya existiese un consenso de que la salud es en
efecto un derecho fundamental en estricto sentido, no
significa de ningún modo que tal derecho fundamental
exista. En la historia jurisprudencial de la Corte está
probado que para que se llegara a un consenso, primero al
interior de la Corte, y luego en la academia jurídica y en
el debate público (pese a que actualmente muchos juristas,
economistas y políticos creen que lo hecho por la Corte en
el caso del derecho al mínimo vital fue descabellado),
sobre el carácter “fundamental” del mínimo vital, se
debió realizar una intensa y creativa actividad
jurisprudencial que, como en Alemania, sentó las bases del
derecho al mínimo vital en tanto derecho fundamental. No
percibimos ese esfuerzo en la argumentación de esta
sentencia proyectada por el Magistrado Araujo. Lo que por el
contrario genera esta sentencia es la sensación de que el
debate ya está resuelto al interior de la Corte; envía
además la señal equívoca de que los ciudadanos en
Colombia podríamos ya interponer una tutela para que se nos
garantizara el derecho a la salud en tanto derecho
fundamental autónomo, lo cual es imposible actualmente.
Otra vez,
pareciera en esta sentencia que los constitucionalistas y
los abogados consideráramos que por decir “derecho
fundamental a la salud” lo estuviéramos creando. Este
efecto mágico del lenguaje puede funcionar en literatura
muchas veces, pero no en derecho, ni mucho menos en la
realidad social.
En conclusión,
las manifestaciones inmediatistas y efectistas del derecho
como mecanismo de emancipación social (tales como las que
percibimos en este pronunciamiento de la Corte), generan
efectos nocivos para el mismo proyecto emancipador del
derecho. Una visión gradualista y realista de la emancipación
por vía jurídica, tal como la propuesta por Arango o por
Uprimny, terminan en últimas siendo más revolucionarias y
efectivas que la adelantada por el Magistrado Araujo en esta
Sentencia. FIN
Inexequibilidad
de la totalidad del artículo 25
de la Ley de Talento Humano
4.3. Decisión
Declarar la inexequibilidad de la totalidad
del artículo 25; del literal d) del artículo 10 y
de la expresión “e implementar el proceso de
recertificación dentro de los seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente ley”, contenida
en el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 1164
de 2007 y de la expresión “y será actualizada
con base en el cumplimiento del proceso de
recertificación estipulado en la presente ley” del
artículo 24 de la misma ley.
EXPEDIENTE
D-7182 - SENTENCIA C-756/08
Magistrado
ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
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