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Boletín BIS No.31/2008
Boletín del Consumidor de
Medicamentos No.29/2008
Boletín Informática y Salud ISSN 0121-4675 | Res.Min.Gob.0036/91 | Año 18 Nro.31/2008 | Bogotá, 28 julio - 03 agosto 2008

¿Es fundamental el derecho a la salud?
Una polémica con la Sentencia C-436 de 2008

Por: Everaldo Lamprea Montealegre
Profesor Facultad de Derecho, Universidad de Los Andes.
Candidato a un J.S.M., facultad de derecho de Stanford, EEUU.

Tal vez el punto más destacado de la reciente Sentencia C-463 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), expedida por la Corte Constitucional, no sea el efecto práctico del fallo, sino el trasfondo teórico de la “fundamentalidad” del derecho a la salud en el ordenamiento constitucional colombiano.

Tan solo a manera de ilustración para los lectores, en la providencia C-463 de 2008 la Corte decide declarar contrarias a la Constitución las expresiones “de alto costo” y “medicamentos” (contenidas en el art. 14 de la Ley 1122 de 2007), por ser violatorias del derecho a la igualdad. El razonamiento de la Corte en esta  Sentencia es, sintetizado, el siguiente: discriminar de manera injustificada las enfermedades que no son de “alto costo” y todo tipo de servicios de salud distintos a los medicamentos (exámenes, diagnósticos, procedimientos, etc.) del beneficio de presentar, por parte de las EPS, los requerimientos de los usuarios para acceder a los servicios de salud excluidos del POS a un Comité Técnico Científico, viola de manera clara el derecho fundamental a la igualdad.

La sentencia de la Corte es –creemos- correcta en su decisión, y además muy interesante porque traslada el precedente en materia de igualdad al análisis de una norma sobre el sistema de salud en Colombia. Sin embargo, no se trata de una Sentencia innovadora o de “quiebre” respecto a la línea jurisprudencial de la Corte en el tema de igualdad. Por lo demás, es un pronunciamiento en el cual la Corte no aplica rigurosamente el test de razonabilidad para decidir si la norma demandada viola o no el derecho a la igualdad. Pero estos defectos técnicos del fallo no deben oscurecer un hecho muy relevante y polémico en materia constitucional, a saber, la designación del derecho a la salud como derecho fundamental.

En efecto, en varios apartes de la Sentencia en cuestión la Corte se refiere al derecho a la salud como un derecho fundamental. Sin embargo, si los lectores se remiten a la Constitución podrán advertir que el derecho a la salud se consagró en el art. 49 de la Constitución del 91 como un Derecho Económico, Social y Cultural (DESC). La pregunta que surge de manera inmediata es: ¿qué ha sucedido entre la expedición de la Constitución de 1991, en donde la salud se consagró como un DESC, y esta sentencia de la Corte de 2008, en donde la salud es considerada como un derecho fundamental?

A nuestro parecer, lo que ha acaecido en el lapso de estos más de 15 años en Colombia es uno de los debates más interesantes y apasionantes del constitucionalismo global de finales del siglo XX y de principios del XXI. Las aristas del debate son múltiples, y no pretendemos resumirlas aquí. Simplemente nos conformamos con decir que la pregunta sobre qué tan fundamentales son los DESC consagrados en la Constitución ha sido un tema de central importancia para el constitucionalismo colombiano de la última década y media. Los académicos del derecho constitucional colombiano más influyentes y destacados (tales como Rodrigo Uprimny, Rodolfo Arango, Diego López o Catalina Botero, sólo para mencionar a algunos y a algunas) han propuesto una variedad de tesis en una vía y en otra. Lo que los une es el proyecto jurídico y político de realizar, a través de la adjudicación del derecho a la salud, el compromiso social de nuestro Estado consagrado en la Constitución del 91. Para Arango (tal como lo defendió en su libro El concepto de los derechos sociales fundamentales), no hay una diferencia conceptual entre los derechos fundamentales clásicos –como vida, igualdad, dignidad, debido proceso- y los derechos sociales –tales como salud, mínimo vital, educación-, por lo que resulta indefendible que los segundos no tengan la misma posibilidad de los primeros de ser exigidos ante los jueces a través de mecanismos judiciales como la tutela. Arango considera como ejemplar el mecanismo utilizado por la Corte Constitucional colombiana para declarar que un derecho no consagrado en la Constitución tal como el mínimo vital, estaba implícito de manera innominada en la Carta en tanto derecho fundamental, y que por lo tanto podía ser exigido por vía de tutela ante los jueces. Fue precisamente este mecanismo de lectura “holística” y progresista de la Constitución el utilizado por la Corte para “descubrir” el derecho fundamental al mínimo vital en la Constitución, pese a que –como los lectores podrán comprobar si se remiten al texto de la Constitución- no se encontraba escrito en la Carta. Uprimny, por su parte, defendió en su calidad de Magistrado de la Corte que la jurisprudencia sobre conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida era deficiente, por lo que debíamos proceder a promover la “fundamentalización” del derecho a la salud. Pero la vía propuesta por Uprimny para llegar a un punto en el cual en Colombia la salud sea un derecho fundamental, es distinta a la de Arango. A continuación explicaremos en qué puntos se distancian las propuestas de estos destacados constitucionalistas, y sostendremos finalmente que cualquiera de las dos es preferible a la estrategia utilizada por el Magistrado Araujo en esta Sentencia de la Corte. 


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Estrategia 1: la estrategia defendida por Rodolfo Arango es de tipo maximalista en cuestión de derechos, contra-mayoritaria, e independiente de  un razonamiento de costos económicos. Es maximalista en cuanto a su concepto de derechos, en la medida en que considera que los DESC (entre estos encontraríamos el derecho a la salud) deben ser reconocidos como bienes fundamentales del mismo modo que el derecho a la vida o a la dignidad lo son. Arango rechaza –correctamente, a nuestro entender- la división hecha en política internacional y en derecho constitucional entre derechos de primera y segunda generación, por considerarla deficiente conceptualmente. Arango señala cómo las Cortes constitucionales de Alemania y Colombia hicieron una lectura “holística” de la Constitución, para mostrar cómo el derecho al Mínimo Existencial (“Existenz Minimum”, en el caso Alemán) o el Mínimo Vital en el caso colombiano, pese a no estar consagrados expresamente en la Constitución, existen en la misma. Esto se probaría a partir de una lectura conjunta del principio de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución, y del derecho a la dignidad humana, la cual requiere un componente material para ser considerado en estricto sentido un derecho fundamental con efectos. En esa medida, garantizar el derecho a condiciones mínimas de subsistencia de manera material debe ser considerado como un derecho fundamental. Se trata a su vez de una estrategia contra-mayoritaria ya que serían los jueces (y no el legislativo o el ejecutivo), los llamados a declarar que un DESC es fundamental, lo cual llevaría a que no sea necesario tener la representación de las mayorías o la voluntad política de las mismas para elevar un derecho como el mínimo vital a la categoría de derecho fundamental. Por último, Arango rechaza las consideraciones de costos en su razonamiento, ya que considera que los derechos fundamentales como el mínimo vital o, eventualmente, el derecho a la salud, no se pueden dejar de defender o garantizar porque sea más o menos costoso para el Estado.

Podríamos pensar que ésta es una estrategia válida para el derecho a la salud. Así como en el caso del mínimo vital, el derecho a la salud podría ser definido por la Corte como un derecho que pese a no estar consagrado “expresa” o “explícitamente” en la Constitución colombiana como derecho fundamental, existe en efecto como derecho innominado, lo cual se podría probar con una lectura holística de la Carta. Sin embargo, esta estrategia requiere de una gran sofisticación de la jurisprudencia constitucional, así como de varios años de paciente labor de argumentación y de persuasión en la Corte, de modo que en el caso de la salud se llegue al mismo resultado que en el caso del mínimo vital.

Estrategia 2: Rodrigo Uprimny ha propuesto que el derecho a la salud se autonomice como derecho fundamental por otro camino. La posición de Uprimny tiende más a un minimalismo en materia de derechos, es mayoritaria y atiende a los costos económicos del derecho a la salud. Uprimny comparte con Arango el proyecto constitucional y político de realizar el Estado Social de Derecho a través de la garantía efectiva del derecho a la salud. Sin embargo, cree que esto hay que hacerlo atendiendo a las mayorías y con consideraciones de costos. En primera instancia, sostiene que la estrategia de defender el derecho a la salud por vía de la conexidad de este DESC con derechos fundamentales como la vida, está desencaminada. Esto ya que  demostrar ante  un juez que, por ejemplo, la negativa por parte de una EPS de  practicar una diálisis o un examen de carga viral viola el derecho a la salud en la medida en que eventualmente viola a su vez el derecho fundamental a la vida, puede conducir a la situación indeseable de que o el derecho no sea reconocido, o que en algunos casos se reconozcan tratamientos suntuarios y excesivos que desconocen las consideraciones de costos. A diferencia del Análisis Económico del Derecho tradicional centrado en una concepción de eficiencia y no de justicia, para Uprimny, desconocer los costos del derecho a la salud puede ir en contravía de la garantía del derecho a la salud de muchos ciudadanos. En este punto, pues, se separa de Arango claramente. Además, Uprimny es claro al sostener que el derecho a la salud debe ser declarado como derecho fundamental autónomo, que para ser exigido no sea necesario demostrar una conexidad con un derecho fundamental como el derecho a la vida. Pero esta labor no le corresponde a los jueces constitucionales, sostiene Uprimny, sino a la Rama Legislativa. Es en el Congreso de la República, y no en la Corte Constitucional, en donde se debe definir qué es el derecho fundamental a la salud, sus mínimos y sus máximos, y las pretensiones a las cuales tendrían derecho los ciudadanos toda vez que su derecho fundamental a la salud fuera violado. Para Uprimy, es indeseable pedirle a la Corte que haga esta labor, ya que no representa a las mayorías políticas y por lo tanto desfiguraría su labor.

Decidirse por alguna de estas dos estrategias no es tarea fácil, ya que ambas resultan atractivas por razones políticas, jurídicas o estratégicas. Ambas comparten el objetivo de lograr que en Colombia el derecho a la salud sea considerado como un derecho fundamental (proyecto que, no sobra añadir, comparte quien escribe esta nota).

Consideramos que el proyecto del Magistrado Araujo en la Sentencia que venimos referenciando no es distinto al de Arango y Uprimny. Sin embargo, creemos que recurre a una estrategia contraproducente. Para finalizar, explicaremos las razones de este argumento.

En el diseño de su providencia (respaldada, cabe añadir, por la mayoría de la Corte), el despacho del Magistrado Araujo parecería partir del supuesto de que el lenguaje en sí cumple funciones “performativas” directas. Decir “el derecho fundamental a la salud”, tal como si al interior  de la Corte ya existiese un consenso de que la salud es en efecto un derecho fundamental en estricto sentido, no significa de ningún modo que tal derecho fundamental exista.  En la historia jurisprudencial de la Corte está probado que para que se llegara a un consenso, primero al interior de la Corte, y luego en la academia jurídica y en el debate público (pese a que actualmente muchos juristas, economistas y políticos creen que lo hecho por la Corte en el caso del derecho al mínimo vital fue descabellado), sobre el carácter “fundamental” del mínimo vital, se debió realizar una intensa y creativa actividad jurisprudencial que, como en Alemania, sentó las bases del derecho al mínimo vital en tanto derecho fundamental. No percibimos ese esfuerzo en la argumentación de esta sentencia proyectada por el Magistrado Araujo. Lo que por el contrario genera esta sentencia es la sensación de que el debate ya está resuelto al interior de la Corte; envía además la señal equívoca de que los ciudadanos en Colombia podríamos ya interponer una tutela para que se nos garantizara el derecho a la salud en tanto derecho fundamental autónomo, lo cual es imposible actualmente.

Otra vez, pareciera en esta sentencia que los constitucionalistas y los abogados consideráramos que por decir “derecho fundamental a la salud” lo estuviéramos creando. Este efecto mágico del lenguaje puede funcionar en literatura muchas veces, pero no en derecho, ni mucho menos en la realidad social.  

En conclusión, las manifestaciones inmediatistas y efectistas del derecho como mecanismo de emancipación social (tales como las que percibimos en este pronunciamiento de la Corte), generan efectos nocivos para el mismo proyecto emancipador del derecho. Una visión gradualista y realista de la emancipación por vía jurídica, tal como la propuesta por Arango o por Uprimny, terminan en últimas siendo más revolucionarias y efectivas que la adelantada por el Magistrado Araujo en esta Sentencia.       FIN

Inexequibilidad de la totalidad del artículo 25
de la Ley de Talento Humano

4.3.      Decisión
Declarar la inexequibilidad de la totalidad del artículo 25; del literal d) del artículo 10 y de la expresión “e implementar el proceso de recertificación dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 10 de la Ley 1164 de 2007 y de la expresión “y será actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificación estipulado en la presente ley” del artículo 24 de la misma ley.

EXPEDIENTE D-7182 - SENTENCIA C-756/08
 
Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Ver detalles en la dirección:
https://www.med-informatica.net/CMCB/TalentoHumano_InexequibilidadRecertificacion.doc

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