A más de
un año de vigencia de la Circular 04 de 2006
Grupo
Técnico Asesor de la CNPM no
define aún clasificaciones terapéuticas relevantes para control
de precios de medicamentos
La Circular 04
de 2006 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
crea el "Grupo Técnico Asesor-GTA" y le asigna un
papel protagónico en la implantación del nuevo régimen de
precios vigente en Colombia. Por esta razón, el
Observatorio del Medicamento de la Federación Médica
Colombiana -que ha venido pubicando una serie de artículos
de análisis en ocasión del cumplimiento del primer año de
vigencia de esta nueva política- cree conveniente publicar
un recuento de las funciones que se le asignaron al GTA y
su nivel de ejecución, a fin de sensibilizar a los
principales actores de la oferta y demanda farmacéutica en
el país, sobre la conveniencia de rectificar profundamente
esta norma.
1.
Funciones del Grupo Técnico Asesor (GTA):
La norma dice a la letra:
"II.
GRUPO TECNICO ASESOR
- Artículo 2°.
Creación del Grupo Técnico Asesor. De conformidad
con el Decreto 413 de 1994, créase el Grupo Técnico
Asesor de la Comisión Nacional de Precios de
Medicamentos como un comité técnico para facilitar la
implantación de la política de precios de medicamentos.
- Artículo 3°.
Conformación del Grupo Técnico Asesor. El grupo
estará integrado de forma paritaria por funcionarios de los
sectores de protección social y comercio, industria y
turismo. Este estará conformado por el secretario técnico
de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y dos
(2) servidores públicos del sector Comercio, designados por
el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, y tres (3)
servidores públicos del sector de la Protección Social,
designados por el Ministro de la Protección Social.
- Artículo 4°.
Funciones del Grupo Técnico Asesor. El GTA
tendrá a su cargo las labores indicadas en la presente
circular, dará apoyo a la Secretaría Técnica y a la
comisión en todos los aspectos relativos a la aplicación y
desarrollo de la política de precios de medicamentos y,
adelantará las demás actividades que le asigne la Comisión
Nacional de Precios de Medicamentos.
- Artículo 5°.
Reuniones del Grupo Técnico Asesor. El GTA
sesionará, por lo menos, una vez cada trimestre o cuando de
manera extraordinaria el Secretario Técnico así lo
determine.
El GTA podrá realizar sesiones presenciales o no
presenciales. Este sesionará en las dependencias del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de la Protección
Social, cuando se encuentren reunidos la mitad más uno de
sus miembros, previa convocatoria del Secretario Técnico.
En las sesiones no presenciales se requerirá de la firma de
todos los miembros, en el acta elaborada por el Secretario Técnico.
En estas sesiones, el plazo de respuesta de los miembros del
Grupo Técnico Asesor, no podrán exceder de cinco (5) días
comunes contados desde la fecha de recibo del acta
correspondiente.
El GTA emitirá recomendaciones cuando exista
consenso entre sus miembros presentes. Dichas
recomendaciones, firmadas por los asistentes a la respectiva
sesión, se remitirán a los miembros de la Comisión dentro
los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma.
III.
BASES TECNICAS DE LA REGULACION DE PRECIOS
-
Artículo
6°. Clasificaciones terapéuticas relevantes.
Para efectos de la presente circular, la Comisión Nacional
de Precios de Medicamentos fijará mediante Circular y por
períodos bienales las clasificaciones terapéuticas
relevantes para la política de precios de medicamentos,
previas las recomendaciones efectuadas por el Grupo Técnico
Asesor.
En la elaboración de sus recomendaciones sobre las
clasificaciones terapéuticas relevantes, el Grupo Técnico
Asesor revisará que dentro de estas, los productos sean
sustitutos entre sí en los mercados, bajo criterios, anatómicos,
farmacológicos, terapéuticos y de conformidad con la
información que para el caso arroje el Sistema de Información
de Medicamentos, Sismed;
para ello podrá tomar como referente la Clasificación
Internacional ATC (Sistema de Clasificación Anatómica
Terapéutica Química).
Parágrafo. La
Comisión ajustará las clasificaciones anteriores, debido
al ingreso o retiro de productos del mercado, previas
recomendaciones del Grupo Técnico Asesor.
-
Artículo 7°. Países
de referencia. Para efectos de la presente Circular, los
países de referencia serán aquellos establecidos por la
Comisión, de acuerdo con los criterios de similitud del
producto interno bruto per cápita en paridad de poder de
compra, pertenencia a la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI), proximidad geográfica con
Colombia y disponibilidad de información.
En
ningún caso podrá haber menos de siete países en la lista
de países de referencia. Colombia hará parte de los países
de referencia.
Se entenderá que existe similitud del producto interno
bruto per cápita en paridad de poder de compra, si no es
inferior a la mitad o superior al doble del colombiano.
Parágrafo transitorio. De conformidad con los criterios
establecidos en el presente artículo, los países de
referencia para el primer período bienal serán: Argentina,
Brasil, Chile,
Colombia, Ecuador,
México, Panamá, Perú y Venezuela.