La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, profirió la Sentencia
T-760 de 2008, donde resolvió veintidós acciones de
tutela, en las que se solicitaba proteger el derecho a la
salud. Veinte de ellas, fueron presentadas por personas que
requerían acceder a un servicio de salud. Las dos restantes
fueron presentadas por una EPS (Sanitas) que pedía al
Ministerio de la Protección Social, en un caso, y al
Consejo Superior de la Judicatura, en otro, que se ajustara
la regulación en materia de recobros al Fosyga.
La
Corte Constitucional reiteró que “el
derecho a la salud es fundamental”. Ello no significa
que sea absoluto. Sin embargo, como cualquier derecho
fundamental, la salud tiene un núcleo esencial que debe ser
garantizado a todas las personas. Además, el ámbito de
dicho derecho puede ser objeto de limitaciones que, para ser
admisibles, deben estar justificadas a la luz de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
El
derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, “el
derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna,
eficaz y con calidad.” Este derecho es tutelable en
diversas circunstancias. Entre ellas, la jurisprudencia
constitucional ha resaltado las siguientes: cuando los
servicios de salud se requieren,
de acuerdo con el concepto del médico tratante, en especial
si el servicio fue ordenado en beneficio de un niño o una
niña; cuando el acceso al servicio es obstaculizado
mediante la exigencia previa de que se paguen sumas de
dinero, si se carece de capacidad económica; cuando el
servicio que se requiere es un examen o prueba diagnóstica;
cuando la persona incumplió el pago de las cotizaciones a
la salud, y la EPS se allanó a la mora; cuando el servicio
se requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de
alto costo; cuando el servicio de salud es interrumpido súbitamente;
cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada,
no brinda la información, acompañamiento y seguimiento
necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un
servicio de salud que requiere;
cuando se obstaculiza el acceso al servicio, al trasladarle
al usuario cargas administrativas y burocráticas que le
corresponde asumir a la EPS; cuando el servicio solicitado
hace parte integral de un tratamiento que se está
recibiendo o que se tiene derecho a recibir; cuando se
obstaculiza a la persona la libertad de elegir la entidad a
la cual se puede afiliar.
El
derecho a la salud debe ser respetado por las entidades responsables de asegurar y prestar
servicios de salud (IPS y EPS). Además, los órganos de
regulación y vigilancia del Sistema tienen el deber de
adoptar las medidas para proteger el derecho a la salud. En relación con el respeto
al derecho a la salud de los tutelantes, la Corte amparó el
acceso al servicio solicitado, y reiteró su jurisprudencia.
En
relación con el deber de proteger la salud, por parte de los órganos estatales respectivos,
la Corte constató la existencia de fallas en la regulación
(Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Comisión de
Regulación de la Salud y Ministerio de Protección Social)
y omisiones por parte de los entes de vigilancia del sistema
(Superintendencia de Salud). Por lo tanto, impartió órdenes
encaminadas a asegurar que se proteja de manera efectiva el
derecho a la salud dentro del sistema vigente, es decir, el
creado por la Ley 100 de 1993 con sus posteriores
modificaciones. Estas órdenes se refieren a dos temas.
Primero,
la reforma de los planes de beneficios, su actualización
periódica y su adecuación para que tanto el POS como el
POSS respondan a las necesidades de salud de la población.
Al respecto impartió las siguientes órdenes: (i)
adoptar medidas para
eliminar la incertidumbre acerca del contenido de los planes
de beneficios y lograr la actualización periódica de los
mismos; (ii)
unificar los planes de beneficios (POS y POSS), primero en
el caso de los niños y, luego, progresivamente en el caso
de los adultos teniendo en cuenta su adecuada financiación;
(iii) ampliar las
competencias del Comité Técnico Científico de cada EPS
para que también se pronuncie sobre si aprueba o niega
solicitudes de servicios médicos diferentes a medicamentos
en cualquiera de los regímenes y; (iv) adoptar las medidas para evitar que se rechace o se demore la
prestación de los servicios médicos que sí se encuentran
incluidos en el POS.
El
segundo tema es asegurar el flujo de recursos al Sistema de
salud, de tal forma que se garantice el goce efectivo del
derecho mediante su financiación sostenible y oportuna. Al
respecto se ordenó (i)
agilizar la ejecución de las sentencias de tutela; (ii) adoptar un plan de contingencia para asegurar los pagos de los
recobros atrasados en el FOSYGA; y (iii)
corregir las trabas en el sistema de recobros, como la
definición del momento de ejecutoria de las sentencias de
tutela y las llamadas “glosas”.