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- ISSN 0121-4675 Res.MinGobierno 0036/91 | Año 16 Nro. 01/2006 | Bogotá, 04 de enero de 2006 - | ||||||
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Comisión Nacional de
Precios de Medicamentos Por su importancia, OBSERVAMED publica la versión HTML tomada del Diario Oficial Nro. 46.130 del 22dic2005 CIRCULAR NUMERO 02 DE 2005 (diciembre 19) Para: Fabricantes, Comercializadores e Importadores de Medicamentos. De: Comisión Nacional de Precios de Medicamentos. Fecha: 19 de diciembre de 2005. Referencia: Decisiones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, tomadas en la Sesión 02 de 2005. En ejercicio de las facultades de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y teniendo en cuenta: 1. El artículo 60 de la Ley 81 de 1988, el cual establece los regímenes de control de precios. 2. El parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el cual otorga a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que gozaba el anterior Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con la Ley 81 de 1988. 3. Que de acuerdo con el Decreto 413 de 1994 y el parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, es función de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos revisar y establecer los criterios generales para la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos. 4. Que de acuerdo con el tercer inciso del parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es función del anterior Ministerio de Desarrollo hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos según la política fijada por la Comisión. 5. Que a la fecha la Comisión cuenta con un estudio sobre la Política de Precios de Medicamentos elaborado por la firma Econometría Consultores. 6. Que la Comisión adopta las recomendaciones del estudio indicado en el punto anterior. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, DECIDE: Artículo 1º. Todos los medicamentos que en el registro sanitario expedido por el Invima tengan autorizada su Venta Libre, se incorporan al régimen de Libertad Vigilada. Artículo 2º. Modifíquese el numeral 5 literal a) de la Circular número 1 del 10 de marzo de 2003, la cual quedará así: “Con excepción de los medicamentos de Venta Libre, cuando un medicamento que se produzca, importe y se comercialice, actualmente o en el futuro, tenga menos de tres oferentes con el mismo princip io activo en el mercado, entra al Régimen de Control Directo de Precios y deberá presentar la correspondiente solicitud de precio máximo de venta al público, de acuerdo con la metodología establecida en esta Circular”. Parágrafo. Esta medida es transitoria y será evaluada por la Comisión de acuerdo con la implementación del Sistema de Información de Precios de Medicamentos. Artículo 3º. Incorpórense al régimen de Libertad Vigilada los medicamentos Dihidrocodeina Bitartrato 2.42% mg/ml (0.242%) jarabe y Bisacodilo 5 mg gragea. Artículo 4º. Desde el momento en que lo señale la Secretaría Técnica, los reportes de precios deberán presentarse incluyendo el Código Unico Nacional que establezca el Ministerio de la Protección Social. Artículo 5º. Concédase a la Secretaría Técnica el término de un (1) mes, a partir de la entrada en vigencia de la presente Circular, para que presente a la Comisión un proyecto que permita adoptar el Sistema de Información de Precios de Medicamentos. Artículo 6º. La presente circular rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2005.
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