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Boletín Informática&Salud - Boletín del Consumidor de Medicamentos

BIS-BCM
23
30may05jun16

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Iniciativa Vigilancia Activa de Observamed-FMC-CNQFC N°38
Demanda de inconstitucionalidad de AFIDRO contra Arts.71 y 72 del PND
Hay más de 5 billones de verdaderas razones para que AFIDRO diga a la H.CC que defiende el derecho fundamental a la salud

Fig.1: AFIDRO pide a la FMC pronunciarse "principalmente" contra Art.72 del PND

1. Antecedentes
Sin duda, es sorprendente que AFIDRO diga que defiende el Derecho Fundamental a la salud. Lo hace en el contexto de una demanda de constitucionalidad contra "principalmente lo concerniente al artículo 72 del PND" Plan Nacional de Desarrollo, como puede verse en carta dirigida a la Federación Médica Colombiana (Fig.1).

¿Qué molestó a Afidro del artículo 72 del Plan Nacional de Desarrollo?
La carta de Afidro dice: "Las determinaciones de precios en los registros sanitarios van directamente en contra de las mejores prácticas internacionales, que se enfocan de forma exclusiva, en la seguridad, la eficacia y la calidad". Ese es el punto central, porque efectivamente la Ley 1753 de 2015 dice:
ARTÍCULO 72. Registros sanitarios de medicamentos y dispositivos médicos. La evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) a los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) y el precio que este ministerio determine con base en esa evaluación, serán requisitos para la expedición del correspondiente registro sanitario y/o su renovación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). El proceso de determinación del precio de que trata este artículo se hará en forma simultánea con el trámite de registro sanitario ante el Invima. Para tal efecto, el MSPS establecerá el procedimiento que incluya los criterios para determinar las tecnologías que estarán sujetas a este mecanismo y los términos para el mismo, los cuales no podrán superar los fijados en la normatividad vigente para la expedición del correspondiente registro sanitario.

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Resolución 0354 11feb15 | ARMI
Resolución 0328 09feb15 | ARMI
Petición inicial
24nov14
| ARMI

2. El estado de cosas que defiende AFIDRO corresponde a un modelo perverso donde perdemos todos
La supuesta defensa del derecho a la salud no pasa de ser un argumento para inducir a error a la Corte Constitucional. Lo que realmente defiende AFIDRO es un modelo de negocios que generó y está generando un verdadero desastre, en la sostenibilidad del sistema de salud y  el gasto de bolsillo de muchos pacientes, al tiempo que comprometerá gravemente la viabilidad financiera de la Ley Estatutaria de salud.


Click aquí para ver Fig.N°2

Para contextualizar la magnitud de este problema, recordemos el crecimiento exponencial de recobros del octenio de la desregulación (años 2003-2010) cuando los recobros al FOSYGA por tecnologías no incluidas en el POS pasaron de COP 113.700 millones hasta 2,4 billones, llevando el sistema de salud al borde del colapso financiero (las figuras N°2 y N°3 muestran la relación de este fenómeno con las medidas desregulatorias de esa época). Los recobros con medicamentos a precios exorbitantes, fueron parte fundamental de ese desastre. ¿Y qué actores fueron los más beneficiados? Laboratorios, EPS y los actores que armaron redes de litigio inducido. ¿Y qué productos tuvieron mayor impacto? Los biotecnológicos monopólicos y de alto costo. ¿Y el problema se resolvió? Parcialmente, porque luego de bajar fugazmente, los recobros se estabilizaron por encima de los COP 2,4 billones y nada que bajan.


Click aquí para ver Fig.N°3

3. Una idea del tamaño del negocio que AFIDRO quiere proteger con esta demanda de inconstitucionalidad
Para tener una idea del tamaño del negocio que AFIDRO busca proteger con su demanda de inconstitucionalidad del artículo 72 del PND, tomamos una muestra de solo 12 medicamentos, que cumplen tres o más de los siguientes requisitos:
- Tener ventas reportadas a SISMED de los años 2012 a 2015 (aunque tengan algún reporte anual inconsistente)
- Ser biotecnológicos o medicamentos de alto costo o de alto impacto sobre la sostenibilidad financiera del sistema de salud
- Ser o haber sido monopólicos en su mercado y haber sido incluido tardíamente del plan obligatorio de salud POS
- No haber sido sometido a evaluación de tecnologías o haber sido evaluado parcial y tardíamente
- Tener precio regulado tardíamente, por valor máximo de recobro (VMR) y/o referenciación internacional (PRI).

 Tabla N°1 Muestra de 12 medicamentos de alto impacto sobre la sostenibilidad financiera del sistema de salud con precio tardíamente regulado  

Click aquí para ver más detalles

Un análisis elemental de las cifras de la tabla N°1 muestra que:
- Las ventas reportadas por tan solo esta muestra de 12 medicamentos a SISMED (en el octenio 2012-2015) sumaron COP cinco (5) billones,
- Esa suma fue pagada prácticamente en su totalidad por el sistema de salud, vía recobros (antes de su inclusión en POS) y vía UPC (después de su inclusión),
- Los 12 productos tuvieron precios exorbitantes antes de su regulación y fueron recobrados "a cualquier precio" durante los años de la desregulación,
- La regulación de precios modificó fugazmente el crecimiento de sus ventas, pero luego ese crecimiento siguió constante y la regulación fue neutralizada,
- De los 12 medicamentos, 4 tienen indicación principal o secundaria de Artritis Reumatoidea y no existen evaluaciones tecnológicas que justifiquen ese fenómeno. Las pocas evaluaciones existentes con los medicamentos de este grupo, fueron realizadas parcial y tardíamente.

4. El cambio estructural que ordena el artículo 72 del PND
La figura N°4 muestra una representación esquemática del tiempo que demoran las medidas regulatorias actualmente y el cambio estructural que ordena el artículo 72 de la
Ley 1753 de 2015 del Plan Nacional de Desarrollo.

  Fig.N°4: El cambio estructural que ordena el artículo 72 de la Ley del PND  

Actualmente, las evaluaciones tecnológicas y la regulación de precios se aplican cuando un medicamento biotecnológico monopólico o de alto costo lleva varios años en el mercado y ya obtuvo grandes ganancias, aunque no se trate de una verdadera innovación tecnológica y aunque no constituya un verdadero aporte terapéutico.

Como ya se dijo, el artículo 72 de la Ley del PND ordena que "La evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) a los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) y el precio que este ministerio determine con base en esa evaluación, serán requisitos para la expedición del correspondiente registro sanitario y/o su renovación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)".

En consecuencia, las evaluaciones tecnológicas -para tecnologías definidas por el Ministerio de Salud- y el estudio de precios por parte del Ministerio de Salud, hacen parte del proceso de otorgamiento del registro sanitario.

Esta validación "a la entrada" de las innovaciones tecnológicas, blinda al país del ingreso de falsas innovaciones y los sobrecostos con medicamentos que no constituyen un verdadero aporte terapéutico. Las innovaciones de alto valor -que constituyan avances terapéuticos genuinos- no tienen nada que temer.

El cambio estructural que ordena el artículo 72 demandado por AFIDRO, es de vital importancia para garantizar que los recursos del sistema de salud se inviertan en medicamentos y otras tecnologías que demuestren una verdadera utilidad y beneficio terapéutico. Constituye una barrera a la entrada de basura tecnológica y en ningún caso a la innovación tecnológica genuina y a los beneficios terapéuticos ciertos, como pretende AFIDRO en su demanda de inconstitucionalidad.

5. De prosperar la demanda de AFIDRO, la ampliación del plan de beneficios de la Ley Estatutaria sería inviable
La presión de la innovación tecnológica -tanto la falsa como la genuina- sobre la sostenibilidad financiera del sistema de salud es inobjetable y en la actualidad supera largamente la capacidad regulatoria del Ministerio de Salud. Veamos los siguientes ejemplos concretos, tomados de los reportes SISMED de 2015:

A finales de 2015 el Ministerio de Salud publicó una lista de productos “en referenciación” para efectos de regulación que incluye TELAPREVIR (INCIVO de Janssen), BOCEPREVIR (VICTRELIS de MS&D), AFLIBERCEPT (EYLIA de Bayer), PANITUMUMAB (VECTIBIX de Boehringer Ing) y AZACITIDINA (VIDAZA de Celgene-Tecnofarma). La VELAGLUCERASA ALFA (Vpriv de Shire) existe en reportes de mayoristas, pero no del laboratorio. ¿Ajustarán PEGINTERFERON ALFA-2B (PEG-INTRON PEN de MS&D) que tiene precio regulado por la Circular 04 de 2012? La comunicación no fija criterios para esa selección, pero esa lista es parcial porque no incluye productos con precios superiores a 10 millones por presentación, tales como:

5.1. Medicamentos con precios superiores a COP 10 millones por presentación, cuyo precio debería ser regulado:
En orden de Precio Unitario Promedio de la Presentación PUPP [=tvv(cc+ci)/tvu(cc+ci)] basado en Sismed 2015
- MIGLUSTAT (ZAVESCA de Actelion-Biotoscana) Precio PUPP 27.893.661 (xcaja x90 cápsulas) que en 2014 y 2015 reportó ventas al sistema superiores a COP 8.000 millones cada año;
- VISMODEGIB (ERIVEDGE de Roche) Precio PUPP 15.083.871 (xcaja x28 cápsulas) que vendió al sistema más de COP 6.027 millones el 2014 y más de COP 15.024 millones el 2015;
- IPILIMUMAB (YERVOY de Bristol) Precio PUPP 14.888.631 (xcaja x1 vial) que vendió al sistema más de COP 20.151 millones el 2014 y más de 25.668 millones el 2015;
- AXITINIB (INLYTA 5 mg de Pfizer) Precio PUPP 11.766.095 (xcaja x60 tabletas) que vendió al sistema más de COP 1.474 millones el 2014 y más de 4.035 millones el 2015 (solo 5 mg);
- CABAZITAXEL (JEVTANA de Sanofi-Aventis) Precio PUPP 11.503.761 (xcaja x1 vial) que vendió al sistema más de COP 6.491 millones el 2014 y más de 5.625 millones el 2015
- RUXOLITINIB (JAKAVI de Novartis) Precio PUPP 10.660.527 (xcaja x60 comprimidos) que vendió al sistema más de COP 4.802 millones el 2014 y más de 9.743 millones el 2015;

5.2. Medicamentos con “patente express” del Decreto 2085, que reportaron ventas el 2015 y deberían ser regulados:
- CANAKINUMAB (ILARIS de Novartis) para Artritis Idiopática Juvenil, Precio PUPP 31.021.760 (xcaja x1 vial) que el 2015 con solo 39 viales tuvo ventas superiores a COP 1.209 millones;
- ALEMTUZUMAB (LEMTRADA de Genzyme-SanofiAventis) para Esclerosis Múltiple, Precio PUPP 22.492.458 (xcaja x1 vial) que el 2015 con solo 45 viales sumó COP 1.012 millones;
- PLERIXAFOR (MOZOBIL de Genzyme-SanofiAventis) para Linfoma NoH y Mieloma M. Precio PUPP 18.235.512 (xcaja x1 vial) que el 2015 con 123 viales sumó COP 2.243 millones;
- IBRUTINIB (IMBRUVICA de Janssen) para Leucemia Linfocítica Crónica, Precio PUPP 14.400.000 (xcaja x90 cápsulas) y el 2015 con solo 70 cajas sumó COP 1.008 millones;
- DACLATASVIR (DAKLINZA de Bristol) para Hepatitis C, Precio PUPP 14.354.115 (xcaja x28 tabletas) que el 2015 con solo 126 cajas tuvo ventas superiores a COP 1.809 millones;
- RADIO DICLORURO 223 Ra (XOFIGO de Bayer) para Cáncer de Próstata, Precio PUPP 11.236.153 (xcaja xFco.x6 MBq) que el 2015 con 158 fcos. vendió COP 1.775 millones;
- OBINUTUZUMAB (GAZYVA de Roche) para Leucemia Linfocítica Crónica, Precio PUPP 10.269.000 (xcaja x1 vial) que el 2015 con solo 100 viales vendió COP 1.027 millones.
No se incluyeron es esta lista medicamentos con precios menores de COP 10 millones, que también son de alto costo y alto impacto para el sistema de salud.

El artículo 72 demandado por AFIDRO crea una vía expedita para que las evaluaciones tecnológicas del IETS y los análisis de precios de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos se apliquen sistemáticamente a las innovaciones que seleccione el Ministerio de Salud. Por esta vía se evitarán las omisiones que se sugieren en los puntos 5.1. y 5.2. al tiempo que la institucionalización de estos mecanismos, permitirá la inclusión de los productos mencionadas en la regulación vigente. Pero, de prosperar la demanda de AFIDRO, el sistema de salud seguirá avanzando inexorablemente hacia el colapso financiero.

Conclusión:
La danza de ventas billonarias y precios millonarios que se muestra en los casos concretos mencionados en este informe, confirma contundentemente que la demanda de inconstitucionalidad de AFIDRO contra el artículo 72 de la
Ley 1753 de 2015 del Plan Nacional de Desarrollol PND, poco o nada tiene que ver con la defensa del Derecho Fundamental a la salud. Ese argumento solo busca inducir a error a la H. Corte Constitucional, porque la verdadera motivación de AFIDRO no es la defensa del acceso a innovaciones tecnológicas genuinas, sino la defensa de un mercado plagado de prácticas perversas que -de no controlarse oportunamente-  profundizarán la crisis del sistema de salud y nos llevarán hacia su colapso.

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