2. El estado de
cosas que defiende AFIDRO corresponde a un modelo perverso donde perdemos
todos
La supuesta defensa del derecho a la salud no pasa de ser un argumento para
inducir a error a la Corte Constitucional. Lo que realmente defiende AFIDRO es
un modelo de negocios que generó y está generando un verdadero desastre, en
la sostenibilidad del sistema de salud y el gasto de bolsillo de muchos
pacientes, al tiempo que comprometerá gravemente la viabilidad financiera de la
Ley Estatutaria de salud.
Click aquí para ver Fig.N°2
|
Para
contextualizar la magnitud de este
problema, recordemos el crecimiento exponencial de recobros del octenio de la
desregulación (años 2003-2010) cuando los recobros al FOSYGA por
tecnologías no incluidas en el POS pasaron de COP 113.700 millones
hasta 2,4 billones, llevando el sistema de salud al borde del
colapso financiero (las figuras N°2 y N°3 muestran la relación de
este fenómeno con las medidas desregulatorias de esa época). Los
recobros con medicamentos a precios exorbitantes, fueron parte
fundamental de ese desastre. ¿Y qué actores fueron los más
beneficiados? Laboratorios, EPS y los actores que armaron redes de
litigio inducido. ¿Y qué productos tuvieron mayor impacto? Los
biotecnológicos monopólicos y de alto costo. ¿Y el problema se
resolvió? Parcialmente, porque luego de bajar fugazmente, los
recobros se estabilizaron por encima de los COP 2,4 billones y nada
que bajan. |
Click aquí para ver Fig.N°3
|
3.
Una idea del tamaño
del negocio que AFIDRO quiere proteger con esta demanda de
inconstitucionalidad
Para tener una idea del tamaño del negocio que AFIDRO busca proteger con su
demanda de inconstitucionalidad del artículo 72 del PND, tomamos una muestra
de solo 12 medicamentos, que cumplen tres o más de los siguientes requisitos:
- Tener ventas reportadas a SISMED de los años 2012 a 2015 (aunque tengan
algún reporte anual inconsistente)
- Ser biotecnológicos o medicamentos de alto costo o de alto impacto sobre la
sostenibilidad financiera del sistema de salud
- Ser o haber sido monopólicos en su mercado y haber sido incluido tardíamente
del plan obligatorio de salud POS
- No haber sido sometido a evaluación de tecnologías o haber sido evaluado
parcial y tardíamente
- Tener precio regulado tardíamente, por valor máximo de recobro (VMR) y/o referenciación
internacional (PRI).
Tabla
N°1 Muestra de 12 medicamentos de alto impacto sobre la sostenibilidad
financiera del sistema de salud con
precio tardíamente regulado
Click aquí para ver más detalles
Un análisis elemental de las
cifras de la tabla N°1 muestra que:
- Las ventas reportadas por tan solo esta muestra de 12 medicamentos a
SISMED (en el octenio 2012-2015) sumaron COP cinco (5) billones,
- Esa suma fue pagada prácticamente en su totalidad por el sistema de
salud, vía recobros (antes de su inclusión en POS) y vía UPC (después de su
inclusión),
- Los 12 productos tuvieron precios exorbitantes antes de su regulación y
fueron recobrados "a cualquier precio" durante los años de la
desregulación,
- La regulación de precios modificó fugazmente el crecimiento de sus ventas,
pero luego ese crecimiento siguió constante y la regulación fue
neutralizada,
- De los 12 medicamentos, 4 tienen indicación principal o secundaria de
Artritis Reumatoidea y no existen evaluaciones tecnológicas que justifiquen
ese fenómeno. Las pocas evaluaciones existentes con los medicamentos de este
grupo, fueron realizadas parcial y tardíamente.
4. El
cambio estructural que ordena el artículo 72 del PND
La figura N°4 muestra una representación esquemática del tiempo que demoran
las medidas regulatorias actualmente y el cambio estructural que ordena el
artículo 72 de la
Ley 1753 de 2015
del Plan Nacional de Desarrollo.
Fig.N°4: El cambio estructural que ordena el artículo 72 de la Ley
del PND
|
Actualmente,
las evaluaciones tecnológicas y la regulación de precios se aplican
cuando un medicamento biotecnológico monopólico o de alto costo
lleva varios años en el mercado y ya obtuvo grandes ganancias, aunque
no se trate de una verdadera innovación tecnológica y aunque no
constituya un verdadero aporte terapéutico.
Como ya se dijo, el artículo 72 de la
Ley del PND ordena que "La evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) a los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) y el precio que este ministerio determine con base en esa evaluación, serán requisitos para la expedición del correspondiente registro sanitario y/o su renovación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
(Invima)".
En
consecuencia, las evaluaciones tecnológicas -para
tecnologías definidas por el Ministerio de Salud- y el estudio de
precios por parte del Ministerio de Salud, hacen parte del proceso de
otorgamiento del registro sanitario.
Esta validación "a la
entrada" de las innovaciones tecnológicas, blinda al país del
ingreso de falsas innovaciones y los sobrecostos con medicamentos que
no constituyen un verdadero aporte terapéutico. Las innovaciones de
alto valor -que constituyan avances terapéuticos genuinos- no tienen
nada que temer. |
El cambio estructural que ordena
el artículo 72 demandado por AFIDRO, es de vital importancia para garantizar
que los recursos del sistema de salud se inviertan en medicamentos y otras
tecnologías que demuestren una verdadera utilidad y beneficio terapéutico.
Constituye una barrera a la entrada de basura tecnológica y en ningún
caso a la innovación tecnológica genuina y a los beneficios terapéuticos
ciertos, como pretende AFIDRO en su demanda de inconstitucionalidad.
5. De prosperar
la demanda de AFIDRO, la ampliación del plan de beneficios de la Ley
Estatutaria sería inviable
La presión de la innovación tecnológica -tanto la falsa como la genuina-
sobre la sostenibilidad financiera del sistema de salud es inobjetable y en la
actualidad supera largamente la capacidad regulatoria del Ministerio de Salud.
Veamos los siguientes ejemplos concretos, tomados de los reportes SISMED de
2015:
A finales de 2015 el Ministerio de Salud publicó
una lista de productos “en referenciación” para efectos de regulación
que incluye TELAPREVIR (INCIVO de Janssen), BOCEPREVIR (VICTRELIS de
MS&D), AFLIBERCEPT (EYLIA de Bayer), PANITUMUMAB (VECTIBIX de Boehringer
Ing) y AZACITIDINA (VIDAZA de Celgene-Tecnofarma). La VELAGLUCERASA ALFA
(Vpriv de Shire) existe en reportes de mayoristas, pero no del laboratorio. ¿Ajustarán
PEGINTERFERON ALFA-2B (PEG-INTRON PEN de MS&D) que tiene precio regulado
por la Circular 04 de 2012? La comunicación no fija criterios para esa
selección, pero esa lista es parcial porque no incluye productos con precios
superiores a 10 millones por presentación, tales como:
5.1. Medicamentos con
precios superiores a COP 10 millones por presentación, cuyo precio debería
ser regulado:
En orden de Precio Unitario Promedio de la Presentación PUPP
[=tvv(cc+ci)/tvu(cc+ci)] basado en Sismed 2015
- MIGLUSTAT (ZAVESCA de Actelion-Biotoscana) Precio PUPP 27.893.661
(xcaja x90 cápsulas) que en 2014 y 2015 reportó ventas al sistema superiores
a COP 8.000 millones cada año;
- VISMODEGIB (ERIVEDGE de Roche) Precio PUPP 15.083.871 (xcaja x28 cápsulas)
que vendió al sistema más de COP 6.027 millones el 2014 y más de COP 15.024
millones el 2015;
- IPILIMUMAB (YERVOY de Bristol) Precio PUPP 14.888.631 (xcaja x1 vial)
que vendió al sistema más de COP 20.151 millones el 2014 y más de 25.668
millones el 2015;
- AXITINIB (INLYTA 5 mg de Pfizer) Precio PUPP 11.766.095 (xcaja x60
tabletas) que vendió al sistema más de COP 1.474 millones el 2014 y más de
4.035 millones el 2015 (solo 5 mg);
- CABAZITAXEL (JEVTANA de Sanofi-Aventis) Precio PUPP 11.503.761 (xcaja
x1 vial) que vendió al sistema más de COP 6.491 millones el 2014 y más de
5.625 millones el 2015
- RUXOLITINIB (JAKAVI de Novartis) Precio PUPP 10.660.527 (xcaja x60
comprimidos) que vendió al sistema más de COP 4.802 millones el 2014 y más
de 9.743 millones el 2015;
5.2. Medicamentos con
“patente express” del Decreto 2085, que reportaron ventas el 2015 y deberían
ser regulados:
- CANAKINUMAB (ILARIS de Novartis) para Artritis Idiopática Juvenil, Precio
PUPP 31.021.760 (xcaja x1 vial) que el 2015 con solo 39 viales tuvo
ventas superiores a COP 1.209 millones;
- ALEMTUZUMAB (LEMTRADA de Genzyme-SanofiAventis) para Esclerosis Múltiple,
Precio PUPP 22.492.458 (xcaja x1 vial) que el 2015 con solo 45 viales
sumó COP 1.012 millones;
- PLERIXAFOR (MOZOBIL de Genzyme-SanofiAventis) para Linfoma NoH y Mieloma M.
Precio PUPP 18.235.512 (xcaja x1 vial) que el 2015 con 123 viales sumó
COP 2.243 millones;
- IBRUTINIB (IMBRUVICA de Janssen) para Leucemia Linfocítica Crónica, Precio
PUPP 14.400.000 (xcaja x90 cápsulas) y el 2015 con solo 70 cajas sumó
COP 1.008 millones;
- DACLATASVIR (DAKLINZA de Bristol) para Hepatitis C, Precio PUPP 14.354.115
(xcaja x28 tabletas) que el 2015 con solo 126 cajas tuvo ventas superiores a
COP 1.809 millones;
- RADIO DICLORURO 223 Ra (XOFIGO de Bayer) para Cáncer de Próstata, Precio
PUPP 11.236.153 (xcaja xFco.x6 MBq) que el 2015 con 158 fcos. vendió
COP 1.775 millones;
- OBINUTUZUMAB (GAZYVA de Roche) para Leucemia Linfocítica Crónica, Precio
PUPP 10.269.000 (xcaja x1 vial) que el 2015 con solo 100 viales vendió
COP 1.027 millones.
No se incluyeron es esta lista medicamentos con
precios menores de COP 10 millones, que también son de alto costo y
alto impacto para el sistema de salud.
El artículo 72 demandado por AFIDRO crea una
vía expedita para que las evaluaciones tecnológicas del IETS y los análisis
de precios de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos se apliquen
sistemáticamente a las innovaciones que seleccione el Ministerio de Salud.
Por esta vía se evitarán las omisiones que se sugieren en los puntos 5.1. y
5.2. al tiempo que la institucionalización de estos mecanismos, permitirá la
inclusión de los productos mencionadas en la regulación vigente. Pero, de
prosperar la demanda de AFIDRO, el sistema de salud seguirá avanzando
inexorablemente hacia el colapso financiero.
Conclusión:
La danza de ventas billonarias y precios millonarios que se muestra en los
casos concretos mencionados en este informe, confirma contundentemente que la demanda de inconstitucionalidad
de AFIDRO contra el artículo 72 de la Ley 1753 de 2015
del Plan Nacional de Desarrollol PND, poco
o nada tiene que ver con la defensa del Derecho Fundamental a la salud. Ese
argumento solo busca inducir a error a la H. Corte Constitucional, porque la
verdadera motivación de AFIDRO no es la defensa del acceso a innovaciones
tecnológicas genuinas, sino la defensa de un mercado plagado de prácticas
perversas que -de no controlarse oportunamente- profundizarán la crisis del
sistema de salud y nos llevarán hacia su colapso.
Envíe sus aportes y
comentarios a observamed.fmc@gmail.com
o trine con @OBSERVAMED
Sobre
conflictos de interés:
La iniciativa "Elijamos
Sabiamente" de la Federación
Médica Colombiana FMC y el Colegio
Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia CNQFC, no recibe ninguna retribución monetaria, ni en
especie, de ninguna entidad pública ni privada, que pueda comprometer
la independencia de sus investigaciones e informes.
|