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| ISSN-0121-4675 | Res.Min.Gob.0036/91 | Web Mail | Año 23 (1991-2013) N°07/2013 | Bogotá, 11/feb/2013 a 17/feb/2013

En 2006 la regulación no favoreció al consumidor, debilitó los mecanismos de control y comprometió la sostenibilidad del sistema de salud    3/4
La Federación Médica Colombiana cree funesto el antecedente de ausencia de participación ciudadana en el proceso de definición de la Circular 04 de 2006, que -en la práctica- desreguló totalmente los precios de medicamentos en Colombia. Ver Análisis FMC 2006
La FMC considera que estamos a punto de repetir la misma historia: El Gobierno adelanta mesas de trabajo con las agremiaciones de farmacéuticas y -al igual que en 2006- no promueve activamente la participación de la sociedad civil en este proceso. La "consulta ciudadana" no es más que otra consulta a AFIDRO, la Cámara Farmacéutica de la ANDI y ASINFAR. Excluye la academia, organizaciones de pacientes y de profesionales de la salud, incluso aquellas que como la FMC tienen estudios sobre este tema, predijeron y documentaron la relación del octenio de la desregulación con la catástrofe financiera del sistema de salud. Por esta razón, la FMC inicia la difusión de una serie de boletines, para contextualizar históricamente el tema y exponer hechos, que ojalá eviten nuevos errores funestos para la salud pública.

En 2006 la FMC dijo la regulación no favorecía al consumidor, debilitaba los mecanismos de control y ponía en riesgo la sostenibilidad del sistema de salud 
En mayo de 2007 el Observatorio del Medicamento de la Federación Médica Colombiana publicó el siguiente texto que, por su importancia, reproducimos literalmente:

  1. Resúmen del nuevo régimen de precios de medicamentos: 10 puntos
  2. El nuevo régimen de precios de medicamentos no favorece al consumidor, debilita los mecanismos de control y pone en riesgo la sostenibilidad del SGSSS
  3. El nuevo sistema de reportes de precios ¿otra frustración?
  4. Solicitud de la FMC de derogatoria del Artículo 35° de la Circular 04 de 2006

El Observatorio del Medicamento - OBSERVAMED[1], y la Federación Médica Colombiana (FMC) han seguido cuidadosamente la gestación y publicación de la Circular 04 de 2006 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos-CNPM[2] que pone en marcha un nuevo régimen de precios para el mercado farmacéutico en Colombia. Esta Circular culmina un proceso que se hizo público en septiembre de 2004, cuando la página web del Ministerio de Comercio publicó los términos de referencia de un estudio contratado por la Cámara Farmacéutica de la ANDI [3] con el soporte de AFIDRO [4] y ASINFAR [5] en coordinación con los ministerios de Comercio, Hacienda y de la Protección Social. El estudio fue adjudicado a la firma Econometría S.A.[6] y su presentación oficial se hizo el 23 de junio de 2005 ante el XII Foro Farmacéutico en Cartagena. La CNPM adoptó oficialmente sus recomendaciones en los puntos introductorios 5 y 6 de la Circular 01/2006 (27 de marzo del 2006).

Luego de analizar esta circular, la Federación Médica Colombiana considera que el nuevo régimen de precios de medicamentos no favorece al consumidor, debilita los mecanismos de control y regulación por parte del estado, limitará el acceso al recurso farmacéutico por encarecimiento e incluso puede poner en riesgo la sostenibilidad del SGSSS. Por esta razón, ve conveniente plantear el debate público sobre este tema y decide publicar:

  • Un resumen de los 10 puntos centrales de la norma,

  • Las razones por las cuales considera que la Circular 04 de 2006 favorece el interés comercial de las farmacéuticas que financiaron el estudio que le sirve de base y

  • Una solicitud de derogatoria del Artículo 35° (que dispone la "derogatoria inmediata" del Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005) y las disposiciones complementarias que resulten lesivas para el interés de la salud pública.

1. Resumen del nuevo régimen de precios de medicamentos en 10 puntos:

1.1. Vigilancia para todos los medicamentos que se comercializan a nivel nacional

El Artículo 1° establece que todos los medicamentos que se comercializan a nivel nacional se incorporan en el régimen de libertad vigilada, con excepción de aquellos que ingresen a los regímenes de libertad regulada o control directo. El parágrafo aclara que los productos de "venta libre" están bajo el régimen de libertad vigilada. Es decir, todos los medicamentos deben someterse a la Ley 81 de 1988 [7] (que define los regímenes de "control directo", "libertad regulada" y "libertad vigilada").

1.2. Conformación y funciones del Grupo Técnico Asesor (GTA) de la CNPM

Los Artículos 2° a 5° establecen la creación del Grupo Técnico Asesor (GTA) de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, su conformación y sus funciones. El GTA estará conformado paritariamente por tres funcionarios del Ministerio de la Protección Social y dos funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo más el secretario técnico de la CNPM que es funcionario de este último. El GTA sesionará por lo menos una vez trimestralmente y dará apoyo a la Secretaría Técnica y a la Comisión en todos los aspectos relativos a la aplicación y desarrollo de la política de precios de medicamentos.

1.3. Bases técnicas de la regulación de precios

Los Artículos 6° a 12° establecen la fijación mediane Circular y por períodos bienales de las "clasificaciones terapéuticas relevantes" para la política de precios de medicamentos, la selección de un minimo de siete "paises de referencia", para el desarrollo de una "metodologia de precios de referencia", con definición un "índice de concentración" y criteros para el manejo de precios de medicamentos nuevos y productos vitales no-disponibles.

1.4. Nuevos criterios para régimen de libertad regulada

Según los Artículos 13° y 14° quedan incluidos en régimen de libertad regulada los medicamentos,

- Que sean necesarios para proteger la salud pública, en particular en casos como VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, así como circunstancias de extrema urgencia y emergencia nacional; (No se mencionan explícitamente los oncológicos que se encontraban en este régimen. Con la Circular 01/2004 pasaron a libertad regulada todos los oncológicos, luego quedaron algunos y ¿ahora ninguno?)

- Que se encuentren en una "clasificación terapéutica relevante" con un índice de concentración de Herfindahl-Hirschman superior a 0,45 en unidades y valores; (Mayor que 0,5 se considera mercado altamente concentrado con evidencia de posición dominante y mayor de 0,9 se considera monopolio)

- Que al momento de su ingreso al mercado carezcan de sustitutos (No se especifica cuántos sustitutos, ni el nivel ATC de alternatividad terapéutica. Antes la norma especificaba claramente "que tenga menos de tres oferentes con el mismo principio activo en el mercado".

1.5. Nuevos criterios para régimen de control directo

Según el Artículo 15° quedan incluidos en régimen de control directo unicamente los medicamentos "que hayan ingresado al régimen de libertad regulada y su precio unitario reportado se encuentre por encima del precio de referencia" y "los medicamentos sobre los cuales el laboratorio farmacéutico titular del registro del producto, haya incumplido con su deber de reportar información veraz y completa". Los Artículos 16° a 20° complementan esta disposición con criterios para la fijación del precio máximo de venta al público, notificación del ingreso de un producto a control, información en el empaque, permanencia en este régimen y recursos legales que proceden.

1.6. Sistema de información de precios de medicamentos

Según el Artículo 21° "el Sistema de Precios de Medicamentos-SISMED tendrá como objetivo proveer la información necesaria para la regulación del mercado de medicamentos en el país". El Ministerio de la Protección Social queda encargado de "contribuir a la disminución de las asimetrías de información ecistentes en el sector, a través de la disposición y uso de información uniforme, integrada y de calidad".

1.7. Nuevo régimen de reportes de precios a la CNPM

Según el Artículo 22° "Todos los laboratorios farmacéuticos productores o importadores que tengan productos registrados como medicamentos ante el Invima, y todos los mayoristas de medicamentos que comercialicen dichos productos, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de cada medicamento vendido a cualquier actor, a saber:
a) El valor total de las ventas, durante el período, de todas las presentaciones de cada medicamento;
b) El número total de unidades vendidas, durante el período, de todas las presentaciones de cada medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de venta, durante el periodo, de todas las presentaciones de cada medicamento;
d) El número de cada una de las facturas utilizadas como sustento del reporte".

El Artículo 23° dispone un registro de mayorístas por el cual "las personas, naturales o jurídicas que compren medicamentos de productores o importadores y los vendan a expendedores o directamente al público, como los supermercados y las cajas de compensación" deben registrarse ante la CNPM indicando su nombre, Nit, dirección, nombre del representante legal, teléfono y correo electrónico.

Según el Artículo 24° "Todas las EPS públicas y privadas y las IPS del Estado que compren productos registrados como medicamentos ante el Invima, deberán reportar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre la siguiente información discriminada mensualmente de cada medicamento adquirido, a saber:
a) El valor total de las compras, durante el período, de todas las presentaciones de cada medicamento;
b) El número total de unidades compradas, durante el período, de todas las presentaciones de cada medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de compra, durante el periodo, todas las presentaciones de cada medicamento;
d) El número de cada una de las facturas o contratos utilizados como sustento del reporte.
Parágrafo 1°. De serles aplicable, reportarán los precios de recobro de medicamentos al Fosyga.
Parágrafo 2°. En el caso de las IPS públicas, las Secretarías Departamentales o Distritales de Salud podrán reportar de manera agregada las compras de todas las IPS pertenecientes a su red de servicios".

Los Artículos 25° a 31° complementan las disposiciones anteriores con especificación del inicio de los reportes, precios finales, obligación de reportar frente a otras entidades, código único de nacional de medicamentos, reportes por vía electrónica, control de reportes, visitas de verificación y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de reportar.

1.8. Vigilancia y control

Los Artículos 32° y 33° establecen que corresponde al MInisterio de Comercio, Industria y Turismo la vigilancia y el control de la política de precios, con el soporte de SISMED del Ministerio de la Protección Social.

1.9. Régimen sancionatorio

El Artículo 34° establece que cuando en el proceso de vigilancia de precios o, mediante denuncia, se encuentre una violación del régimen de precios, el Ministerio de la Protección Social o el de Comercio, Industria y Turismo podrán, de oficio o a solicitud de parte, remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio o al Alcalde competente, el caso respectivo para que inicie el proceso tendiente a la imposición de la sanción o sanciones correspondientes.

1.10. Derogatoria del régimen de control directo automático para productos exclusivos

Entre las disposiciones finales, el Artículo 35° dispone la "DEROGATORIA INMEDIATA" del Artículo 2° de la Circular N° 2 de 2005 (que establecía el caracter automático del régimen de control directo de precios para los productos que tengan menos de 3 oferentes con el mismo principio activo en el mercado).

2. El nuevo régimen de precios de medicamentos no favorece al consumidor, debilita los mecanismos de control y pone en riesgo la sostenibilidad del SGSSS.

Las siguientes son las principales razones por las cuales el Observatorio del Medicamento y la Federación Médica Colombiana consideran que la Circular 04 de 2006 no favorece el interés de la salud pública sino el interés comercial de las farmacéuticas que financiaron el estudio que le sirve de base. Ver diapositivas de la presentación actualizada a mayo de 2007 (actualización de la ponencia presentada ante el Foro "Política Distrital de Salud frente al TLC con EEUU" organizado por la Alcaldía de Bogotá y la Secretaria Distrital de Salud, el 17 de noviembre de 2006).

2.1. La Circular 04/2006 es producto de concertación de actores de la OFERTA farmacéutica. No participaron los actores de la DEMANDA
Como ya dijimos, el nuevo sistema de manejo de precios de medicamentos se basa en un estudio contratado por la Cámara Farmacéutica de la ANDI con el soporte de AFIDRO y ASINFAR en coordinación con los ministerios de Comercio, Hacienda y de la Protección Social. Los actores de la demanda (EPS, IPS, grandes consumidores, médicos y pacientes) no tuvieron el nivel de participación que garantizara el equilibrio de intereses y la defensa de sus derechos. Ver diapostiva 2.

Dice Veeduría Ciudadana
VCACELAPSS

Documento confuso e incompleto de MinSalud cumple parcialmente Orden N° 20 de la Sentencia T-760 y Auto 260 de Corte Constitucional
Ver seguimiento VCACELAPSS

Y no olvidemos estos Autos

@02/dic/12 FMC analiza Autos
260, 261, 262, 263 y 264
BisBCM#48
BisBCM#47

Auto 263 de Sala de Seguimiento de Sentencia T-760 de Corte Constitucional confirma catástrofe informática y financiera del sistema de salud

Del Boletín N°5 de 2013
Colegio Médico Cundi-Bogotá

Epidemia de Negaciones
de Atención 

1. A 425 Usuarios la mayoría terminales actualmente las EPS les niegan tratamiento
2. ACESI: Ministerio de salud lanza salvavidas a las EPS-S en causal de liquidación
3. Declaración 2° Encuentro Nacional de Secretarios de Salud y Gerentes de ESE

SILLAS RIMAX PARA CLINICAS Y HOSPITALES
El Dr. Germán Fernández, Vicepresidente de Asuntos Gubernamentales de la FMC y Presidente electo del CMCB analiza la posible eliminación de las EPS del régimen subsidiado
Ver Página del CMCB
Ver Boletín CMCB N°4 de 2013

LA CREDIBILIDAD DEL MINISTRO GAVIRIA
El Dr. Germán Fernández analiza las últimas declaraciones públicas del Ministro Gaviria
Ver Boletín CMCB N°3 de 2013

ESTA PLATICA, ¿TAMBIÉN SE PERDERÁ?
El Dr. Germán Fernández,  analiza aumento de la UPC en regímenes contributivo y subsidiado
Ver Boletín CMCB N°2 de 2013

¿Y DÓNDE ESTÁN LOS REVISORES FISCALES DE LAS EPS Y LAS ARL?
El Dr. Germán Fernández, advierte a Revisores Fiscales de las EPS y ARL sobre su responsabilidad al respaldar con su firma los documentos contables de dichas empresas.
Ver Boletín CMCB N°1 de 2013

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Notas al Texto
[1] El Observatorio del Medicamento . OBSERVAMED surge a principios del año 2003, cuando frente a una convocatoria del Ministerio de la Protección Social, la Federación Médica Colombiana (FMC) y el Colegio Médico de Cundinamarca y Bogotá (CMCB) deciden participar activamente en el proceso de construcción de una nueva política farmacéutica nacional. La FMC y el CMCB crean un grupo de estudio sobre este tema, conforman una alianza con Med-Informática e Info-Med (firmas especializadas en el manejo de bases de datos de medicamentos y desarrollos para Internet) y lanzan www.observamed.org  como un sitio web especializado en el manejo de documentos y noticias relacionadas con el tema de medicamentos. El documento final "Reflexiones sobre Política Farmacéutica Nacional" es presentado al gobierno por la FMC, en ejercicio del Artículo 26 de la Constitución que delega funciones públicas en los Colegios y la Ley 23 de 1981 que determina su función asesora del gobierno. 
El 19 de diciembre de 2003 el Ministerio de la Protección Social publica el documento de Nueva Política Farmacéutica Nacional que no llena las espectativas de la FMC y el CMCB, ni recoge lo central de las propuestas planteadas, razón por la cual estas entidades deciden continuar con la labor iniciada, en forma independiente y siguiendo un modelo de "regulación no gubernamental".
[2] Comisión Nacional de Precios de Medicamentos-CNPM es una Comisión de alto nivel creada por la Ley 100 (Art.245) y reglamentada por el Decreto 413 de 1994 que establece su composición -en forma indelegable- por el Ministro de Desarrollo Económico (hoy de Comercio, Industria y Turismo), el Ministro de Salud (hoy de la Protección Social) y un Delegado Pesonal del Presidente de la República y define las funciones que le corresponde, así:
1. Establecer y revisar los criterios generales para la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos,
2. Orientar y fijar los mecanismos a través de los cuales el Ministerio de Desarrollo Económico, hará el seguimiento y control de precios de medicamentos
3. Fijar los lineamientos generales para que el Ministerio de Salud desarrolle un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos, con especial énfasis en los medicamentos esenciales.
La Circular 04 de 2006 menciona estas normas en sus considerandos y está firmada por Jorge H. Botero como Ministro de Comercio, Diego Palacio B. como Ministro de la Protección Social y Manuel Ramírez Gómez como Delegado del Presidente Alvaro Uribe Vélez.
[3] ANDI es la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia. Sus iniciales corresponden a su orígen como Asociación Nacional De Industriales.
[4] AFIDRO
es la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación. Reune actualmente a 21 representantes de la industria farmacéutica multinacional.
[5] ASINFAR
es la Asociacion de Industrias Farmaceuticas Colombianas. Reune a los principales representantes de la industria farmacéutica nacional.
[6] ECONOMETRIA S.A.
en la firma consultora que realizó el estudio que sirvió de base al nuevo régimen. Entre sus principales investigadores se encuentran Manuel Ramírez Gómez (representante del Presidente ante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos) y Rodrigo Arcila Gómez, posteriormente nombrado Director de la Cámara Farmacéutica de la ANDI.
[7] La Ley 81 de 1988 que reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico y en su Artículo 60 dice:
"ARTÍCULO 60o. De la política de precios. El ejercicio de la política de precios a que se refiere el literal d. del artículo 2o. de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo alguna de las modalidades que a continuación se consignan:
l. Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
ll. Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto de los bienes y servicios sometidos a este régimen.
lll. Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine.
[8] Clasificación ATC es la clasificación internacional de medicamentos del "WHO Collaborating Centre for Drug Statistics Methodology" de la Organización Mundial de la Salud que establece hasta 5 niveles de desagregación:
1. Organo o sistema en que actúa
2. Grupo Terapéutico Principal
3. Sub-Grupo Terapéutico
4. Acción Terapéutica principal
5. Identifica el Principio Activo
Ejemplo para ver diferencias por nivel de análisis:
1. Sistema Génito-Urinario
2. Urológicos
3. Otros Urológicos-Antiespasmódics
4. Medicamentos usados en Disfunción Eréctil
5. Alprostadil, Papaverina, Sildenafil,
    Tadalafil, Vardenafil.
..

2.2. La Circular 04/2006 DESACTIVA el carácter "antimonopólico automático" del régimen de Control directo
El artículo 35 de esta Circular habla de la "DEROGATORIA INMEDIATA" del Art. 2° de la Circular No.2 de 2005 que d